C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250222-2)
Convenio colectivo – Resolución de 11 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del I Convenio Colectivo del Sector Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid suscrito por la Asociación Nacional de Servicios Funerarios (PANASEF) y por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, Confederación Sindical Independiente FETICO (FETICO) y Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) (Código número 28103995012025)
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 24
SÁBADO 22 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 45
Convenio, vendrán obligadas a respetarlas, de forma d que la persona trabajadora no se
vea perjudicada por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.
2.
Las empresas y/o grupos de empresa obligadas a aplicar el presente convenio colectivo
deberán de ordenar su estructura salarial de modo tal que el conjunto de retribuciones
que vengan abonando se trasformen hasta alcanzar, como mínimo, el salario base
establecido en las tablas salariales para cada ejercicio.
3.
Con el objetivo de adaptar la nómina de las personas trabajadoras a la estructura salarial
del presente convenio colectivo y alcanzar el salario base del grupo profesional
correspondiente, se seguirá el siguiente orden y mecanismos de compensación y
absorción.
-
Salario base de la persona trabajadora, según el convenio, pacto, contrato o
acuerdo de referencia.
-
Complementos salariales existentes por razón del convenio, pacto, contrato o
acuerdo de referencia, adicionales a los que constituyen el salario base:
a) Complementos salariales compensables, absorbibles y no revalorizables.
b) Complementos salariales compensables, absorbibles y revalorizables.
Una vez adaptada la cuantía del salario base en vigor al momento de la adecuación, a las
personas trabajadoras que percibieran retribuciones salariales superiores en su conjunto y en
cómputo anual a las determinadas en el presente convenio, de conformidad con la estructura
retributiva definida en el Art. 16, o que tengan establecidos complementos salariales
adicionales a los que constituyen el salario base de su grupo profesional y los complementos
salariales fijos establecidos en este convenio, la diferencia retributiva resultante se reflejará en
la nómina en un complemento salarial de homogeneización unificado, no compensable, no
absorbible y no revalorizable que se denominará Complemento de Adaptación Retributiva
(CAR), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del presente Convenio.
4. Por acuerdo a nivel de empresa o grupo de empresas, se podrán pactar a futuro entre
la Dirección y la representación legal de las personas trabajadoras cualesquiera otros
sistemas de reorganización de la estructura salarial, siempre y cuando se abone de forma
efectiva y obligatoria, como mínimo, el salario base establecido en las tablas salariales
vigentes para cada grupo profesional en el momento de la aplicación efectiva de dichos
acuerdos.
5. Las empresas que con anterioridad al momento de la entrada en vigor del presente
convenio colectivo tuvieran un acuerdo salarial negociado con la representación legal de las
personas trabajadoras mantendrán el sistema de organización de la estructura salarial incluido
en dicho acuerdo con la única obligación de alcanzar, como mínimo, la cuantía del salario
base de cada grupo profesional conforme al sistema establecido en el apartado 3 del presente
artículo.
6. Con el fin de resolver cualquier duda, interpretación o discrepancia a la hora de aplicar
las reglas de homogeneización contenidas en este artículo, cualquiera de las partes deberá
solicitar consulta previa a la Comisión Paritaria del Convenio para resolver las discrepancias
que puedan darse.
CAPÍTULO 2: CONTRATACIÓN, ACCESO AL EMPLEO Y CESE
1.
La contratación del personal deberá formalizarse en todo caso por escrito.
2.
A las personas trabajadoras, con independencia de la modalidad de su contrato de trabajo, les
serán de aplicación las estipulaciones del presente Convenio, con las salvedades y
excepciones derivadas de la naturaleza de su contrato.
Artículo 7: Período de prueba
1.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba que tendrá una duración máxima de
cuatro meses para el personal comprendido en los grupos profesionales I y II y de dos meses
para el resto de las personas trabajadoras, sin perjuicio de las especificidades contempladas
en el Estatuto de los Trabajadores.
BOCM-20250222-2
Artículo 6: Normas de aplicación general
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 24
SÁBADO 22 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 45
Convenio, vendrán obligadas a respetarlas, de forma d que la persona trabajadora no se
vea perjudicada por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.
2.
Las empresas y/o grupos de empresa obligadas a aplicar el presente convenio colectivo
deberán de ordenar su estructura salarial de modo tal que el conjunto de retribuciones
que vengan abonando se trasformen hasta alcanzar, como mínimo, el salario base
establecido en las tablas salariales para cada ejercicio.
3.
Con el objetivo de adaptar la nómina de las personas trabajadoras a la estructura salarial
del presente convenio colectivo y alcanzar el salario base del grupo profesional
correspondiente, se seguirá el siguiente orden y mecanismos de compensación y
absorción.
-
Salario base de la persona trabajadora, según el convenio, pacto, contrato o
acuerdo de referencia.
-
Complementos salariales existentes por razón del convenio, pacto, contrato o
acuerdo de referencia, adicionales a los que constituyen el salario base:
a) Complementos salariales compensables, absorbibles y no revalorizables.
b) Complementos salariales compensables, absorbibles y revalorizables.
Una vez adaptada la cuantía del salario base en vigor al momento de la adecuación, a las
personas trabajadoras que percibieran retribuciones salariales superiores en su conjunto y en
cómputo anual a las determinadas en el presente convenio, de conformidad con la estructura
retributiva definida en el Art. 16, o que tengan establecidos complementos salariales
adicionales a los que constituyen el salario base de su grupo profesional y los complementos
salariales fijos establecidos en este convenio, la diferencia retributiva resultante se reflejará en
la nómina en un complemento salarial de homogeneización unificado, no compensable, no
absorbible y no revalorizable que se denominará Complemento de Adaptación Retributiva
(CAR), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del presente Convenio.
4. Por acuerdo a nivel de empresa o grupo de empresas, se podrán pactar a futuro entre
la Dirección y la representación legal de las personas trabajadoras cualesquiera otros
sistemas de reorganización de la estructura salarial, siempre y cuando se abone de forma
efectiva y obligatoria, como mínimo, el salario base establecido en las tablas salariales
vigentes para cada grupo profesional en el momento de la aplicación efectiva de dichos
acuerdos.
5. Las empresas que con anterioridad al momento de la entrada en vigor del presente
convenio colectivo tuvieran un acuerdo salarial negociado con la representación legal de las
personas trabajadoras mantendrán el sistema de organización de la estructura salarial incluido
en dicho acuerdo con la única obligación de alcanzar, como mínimo, la cuantía del salario
base de cada grupo profesional conforme al sistema establecido en el apartado 3 del presente
artículo.
6. Con el fin de resolver cualquier duda, interpretación o discrepancia a la hora de aplicar
las reglas de homogeneización contenidas en este artículo, cualquiera de las partes deberá
solicitar consulta previa a la Comisión Paritaria del Convenio para resolver las discrepancias
que puedan darse.
CAPÍTULO 2: CONTRATACIÓN, ACCESO AL EMPLEO Y CESE
1.
La contratación del personal deberá formalizarse en todo caso por escrito.
2.
A las personas trabajadoras, con independencia de la modalidad de su contrato de trabajo, les
serán de aplicación las estipulaciones del presente Convenio, con las salvedades y
excepciones derivadas de la naturaleza de su contrato.
Artículo 7: Período de prueba
1.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba que tendrá una duración máxima de
cuatro meses para el personal comprendido en los grupos profesionales I y II y de dos meses
para el resto de las personas trabajadoras, sin perjuicio de las especificidades contempladas
en el Estatuto de los Trabajadores.
BOCM-20250222-2
Artículo 6: Normas de aplicación general