C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250222-2)
Convenio colectivo – Resolución de 11 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del I Convenio Colectivo del Sector Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid suscrito por la Asociación Nacional de Servicios Funerarios (PANASEF) y por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, Confederación Sindical Independiente FETICO (FETICO) y Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) (Código número 28103995012025)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 44
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 22 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 45
meses, contemplada en el artículo 45.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, a través del INSS o de la Mutua de Accidentes de Trabajo, en función de la
entidad con la que las empresas de Madrid tengan concertadas la cobertura de los riesgos
profesionales.
4.
Estas actuaciones se llevarán a cabo con la mayor celeridad posible.
Artículo 59: Vigilancia de la salud
Se garantizará a las personas trabajadoras la vigilancia periódica de su salud, utilizando las
medidas o instrumentos adecuados, que causen las menores molestias al trabajador y siguiendo
las pautas y protocolos de actuación en esta materia, establecidos por la Administración sanitaria,
restringiendo el alcance de la misma a los riesgos inherentes al trabajo.
Los reconocimientos serán adecuados a los riesgos del puesto de trabajo. Se realizarán una vez
se inicie la actividad laboral, y después de una baja prolongada de IT y con la periodicidad que se
determine en cada empresa para cada puesto de trabajo.
Esta vigilancia se realizará en función de los riesgos a los que está sometida la persona
trabajadora en el lugar de trabajo y conforme a los protocolos de vigilancia de la salud.
La vigilancia de la salud es un derecho de la persona trabajadora, a la que dará voluntariamente
su consentimiento, para lo que se le informará del contenido y alcance de dicha vigilancia.
La vigilancia de la salud será obligatoria para la persona trabajadora en las siguientes situaciones:
a)
La existencia de una disposición legal con relación a la protección de riesgos específicos
y actividades de especial peligrosidad.
b)
Que los reconocimientos sean indispensables para evaluar los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud de las personas trabajadoras.
c)
Que el estado de salud del trabajador pueda constituir un peligro para el mismo o para
terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
En el último supuesto se requiere un informe previo de los representantes de los trabajadores.
La información médica, derivada de la vigilancia de la salud de cada persona trabajadora, estará
disponible para el propio trabajador/a, los servicios médicos responsables de su salud y la
autoridad sanitaria. Los centros de trabajo no podrán tener conocimiento del contenido concreto de
las pruebas médicas o de su resultado sin el consentimiento expreso y fehaciente de la persona
trabajadora.
Se deberá facilitar las conclusiones de los reconocimientos señalados en el apartado anterior tanto
al centro como a las personas u órganos que tengan responsabilidades en materia de prevención
de riesgos laborales. Estas conclusiones deberán incluir, los siguientes términos:
1.
Aptitud o adecuación de la persona trabajadora a su puesto de trabajo o función.
2.
Necesidad de introducir o de mejorar las medidas de protección o de prevención.
Los resultados de los controles del estado de salud de las personas trabajadoras deberán estar
documentados, así como las conclusiones de los mismos.
Artículo 60: Garantía de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos en
empresas contratadas
CAPÍTULO 10: DERECHOS SINDICALES
Artículo 61: Acumulación de crédito horario
En aquellas empresas en que así se negocie con la representación social, se podrá acumular el
crédito horario de los representantes de los trabajadores, mediante cesión de las horas
correspondientes y comunicación previa a la empresa.
BOCM-20250222-2
Las empresas de la Comunidad de Madrid, cuando contraten con otras empresas la realización de
servicios correspondientes a la propia actividad que se desarrollen en el recinto, vigilarán el
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales aplicando el Real Decreto
171/2004, de 30 enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales referido a la coordinación de actividades empresariales.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 22 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 45
meses, contemplada en el artículo 45.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, a través del INSS o de la Mutua de Accidentes de Trabajo, en función de la
entidad con la que las empresas de Madrid tengan concertadas la cobertura de los riesgos
profesionales.
4.
Estas actuaciones se llevarán a cabo con la mayor celeridad posible.
Artículo 59: Vigilancia de la salud
Se garantizará a las personas trabajadoras la vigilancia periódica de su salud, utilizando las
medidas o instrumentos adecuados, que causen las menores molestias al trabajador y siguiendo
las pautas y protocolos de actuación en esta materia, establecidos por la Administración sanitaria,
restringiendo el alcance de la misma a los riesgos inherentes al trabajo.
Los reconocimientos serán adecuados a los riesgos del puesto de trabajo. Se realizarán una vez
se inicie la actividad laboral, y después de una baja prolongada de IT y con la periodicidad que se
determine en cada empresa para cada puesto de trabajo.
Esta vigilancia se realizará en función de los riesgos a los que está sometida la persona
trabajadora en el lugar de trabajo y conforme a los protocolos de vigilancia de la salud.
La vigilancia de la salud es un derecho de la persona trabajadora, a la que dará voluntariamente
su consentimiento, para lo que se le informará del contenido y alcance de dicha vigilancia.
La vigilancia de la salud será obligatoria para la persona trabajadora en las siguientes situaciones:
a)
La existencia de una disposición legal con relación a la protección de riesgos específicos
y actividades de especial peligrosidad.
b)
Que los reconocimientos sean indispensables para evaluar los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud de las personas trabajadoras.
c)
Que el estado de salud del trabajador pueda constituir un peligro para el mismo o para
terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
En el último supuesto se requiere un informe previo de los representantes de los trabajadores.
La información médica, derivada de la vigilancia de la salud de cada persona trabajadora, estará
disponible para el propio trabajador/a, los servicios médicos responsables de su salud y la
autoridad sanitaria. Los centros de trabajo no podrán tener conocimiento del contenido concreto de
las pruebas médicas o de su resultado sin el consentimiento expreso y fehaciente de la persona
trabajadora.
Se deberá facilitar las conclusiones de los reconocimientos señalados en el apartado anterior tanto
al centro como a las personas u órganos que tengan responsabilidades en materia de prevención
de riesgos laborales. Estas conclusiones deberán incluir, los siguientes términos:
1.
Aptitud o adecuación de la persona trabajadora a su puesto de trabajo o función.
2.
Necesidad de introducir o de mejorar las medidas de protección o de prevención.
Los resultados de los controles del estado de salud de las personas trabajadoras deberán estar
documentados, así como las conclusiones de los mismos.
Artículo 60: Garantía de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos en
empresas contratadas
CAPÍTULO 10: DERECHOS SINDICALES
Artículo 61: Acumulación de crédito horario
En aquellas empresas en que así se negocie con la representación social, se podrá acumular el
crédito horario de los representantes de los trabajadores, mediante cesión de las horas
correspondientes y comunicación previa a la empresa.
BOCM-20250222-2
Las empresas de la Comunidad de Madrid, cuando contraten con otras empresas la realización de
servicios correspondientes a la propia actividad que se desarrollen en el recinto, vigilarán el
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales aplicando el Real Decreto
171/2004, de 30 enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales referido a la coordinación de actividades empresariales.