Corpa (BOCM-20250211-66)
Régimen económico. Ordenanza
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BOCM
MARTES 11 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 35
2. Los terrenos accesorios destinados a jardines, zonas de recreo y deportivas y otros
similares deberán conservarse en estado de limpieza suficiente, que garantice las condiciones de higiene, salubridad y ornato.
3. La obligación de limpieza de los terrenos afecta a los descritos en el artículo. tercero anterior, aunque no den frente a una vía pública, así como las zonas clasificadas en las
Normas Subsidiarias como suelo urbanizable.
Art. 8. Prohibiciones.—1. Como consecuencia de la obligación regulada en los artículos precedentes sobre limpieza de los terrenos, queda prohibido verter en los mismos,
desperdicios o residuos desechables de cualquier tipo.
2. Sin perjuicio de la acción municipal ante los propietarios o poseedores de los terrenos en orden a mantener la limpieza de los mismos, serán sancionadas aquellas otras personas que viertan o depositen residuos o desperdicios en dichos terrenos, aunque no sean
sus propietarios o poseedores.
Art. 9. 1. El alcalde, de oficio o a solicitud de persona interesada, iniciará el procedimiento poniéndolo en conocimiento del propietario o propietarios del terreno, urbanización o edificación y previo informe de los Servicios Técnicos y con audiencia a los interesados, dictará resolución señalando las deficiencias existentes, ordenando las medidas
precisas para subsanarse y fijando un plazo para su ejecución.
2. Transcurrido el plazo concedido sin que los obligados a ello hayan ejecutado las
medidas precisas, el alcalde ordenará la incoación del procedimiento sancionador.
3. En la resolución, además, se requerirá al obligado o a su administrador para que
proceda a la ejecución de la orden efectuada que, de no cumplirla se llevará a cabo por el
Ayuntamiento a cargo del obligado, la que se le cobrará a través del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
Capítulo III
Del vallado de solares
Art. 10. 1. Los propietarios de solares deberán mantenerlos vallados, mientras no
se practiquen obras de nueva construcción, por razones de seguridad o salubridad y ornato público.
2. En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o de las perspectivas que
ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que los cerramientos o vallados limiten el campo visual para contemplar las bellezas
naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.
Art. 11. El vallado del terreno se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Todo solar sin edificar estará obligatoriamente vallado. Se cerrará por la línea que
determine la última alineación aprobada.
b) La altura del cerramiento no será inferior a 1,80 metros, ni superior a 2,30 metros.
c) La valla tendrá como mínimo 50 cm de muro construido conforme a las características constructivas indicadas en la ordenanza que resulte de aplicación al solar.
Art. 12. Puertas de acceso.—1. Las puertas de acceso a los terrenos deberán reunir las condiciones de estética y seguridad que sean necesarios en cada caso.
2. La puerta de acceso deberá tener el suficiente ancho para permitir el paso de
vehículos, ante una posible actuación con motivo de vertidos incontrolados, desratización
o desinfección que pudiera darse en el solar.
Art. 13. El vallado de estos solares se considera obra y está sujeto a Declaración Responsable.
Art. 14. 1. El alcalde de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la
ejecución del vallado de un solar, indicando en la resolución los requisitos y plazo de ejecución, previo informe de los Servicios Técnicos y oído el propietario.
2. La orden de ejecución supone la concesión de título habilitante para realizar la actividad ordenada.
3. Transcurrido el plazo concedido sin que los obligados a ello hayan ejecutado las
medidas precisas, el alcalde ordenará la incoación del procedimiento sancionador.
4. En la resolución, además, se requerirá al obligado o a su administrador para que
proceda a la ejecución de la orden efectuada que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el
Ayuntamiento a su cargo, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.
BOCM-20250211-66
Pág. 170
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 11 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 35
2. Los terrenos accesorios destinados a jardines, zonas de recreo y deportivas y otros
similares deberán conservarse en estado de limpieza suficiente, que garantice las condiciones de higiene, salubridad y ornato.
3. La obligación de limpieza de los terrenos afecta a los descritos en el artículo. tercero anterior, aunque no den frente a una vía pública, así como las zonas clasificadas en las
Normas Subsidiarias como suelo urbanizable.
Art. 8. Prohibiciones.—1. Como consecuencia de la obligación regulada en los artículos precedentes sobre limpieza de los terrenos, queda prohibido verter en los mismos,
desperdicios o residuos desechables de cualquier tipo.
2. Sin perjuicio de la acción municipal ante los propietarios o poseedores de los terrenos en orden a mantener la limpieza de los mismos, serán sancionadas aquellas otras personas que viertan o depositen residuos o desperdicios en dichos terrenos, aunque no sean
sus propietarios o poseedores.
Art. 9. 1. El alcalde, de oficio o a solicitud de persona interesada, iniciará el procedimiento poniéndolo en conocimiento del propietario o propietarios del terreno, urbanización o edificación y previo informe de los Servicios Técnicos y con audiencia a los interesados, dictará resolución señalando las deficiencias existentes, ordenando las medidas
precisas para subsanarse y fijando un plazo para su ejecución.
2. Transcurrido el plazo concedido sin que los obligados a ello hayan ejecutado las
medidas precisas, el alcalde ordenará la incoación del procedimiento sancionador.
3. En la resolución, además, se requerirá al obligado o a su administrador para que
proceda a la ejecución de la orden efectuada que, de no cumplirla se llevará a cabo por el
Ayuntamiento a cargo del obligado, la que se le cobrará a través del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
Capítulo III
Del vallado de solares
Art. 10. 1. Los propietarios de solares deberán mantenerlos vallados, mientras no
se practiquen obras de nueva construcción, por razones de seguridad o salubridad y ornato público.
2. En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o de las perspectivas que
ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que los cerramientos o vallados limiten el campo visual para contemplar las bellezas
naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.
Art. 11. El vallado del terreno se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Todo solar sin edificar estará obligatoriamente vallado. Se cerrará por la línea que
determine la última alineación aprobada.
b) La altura del cerramiento no será inferior a 1,80 metros, ni superior a 2,30 metros.
c) La valla tendrá como mínimo 50 cm de muro construido conforme a las características constructivas indicadas en la ordenanza que resulte de aplicación al solar.
Art. 12. Puertas de acceso.—1. Las puertas de acceso a los terrenos deberán reunir las condiciones de estética y seguridad que sean necesarios en cada caso.
2. La puerta de acceso deberá tener el suficiente ancho para permitir el paso de
vehículos, ante una posible actuación con motivo de vertidos incontrolados, desratización
o desinfección que pudiera darse en el solar.
Art. 13. El vallado de estos solares se considera obra y está sujeto a Declaración Responsable.
Art. 14. 1. El alcalde de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la
ejecución del vallado de un solar, indicando en la resolución los requisitos y plazo de ejecución, previo informe de los Servicios Técnicos y oído el propietario.
2. La orden de ejecución supone la concesión de título habilitante para realizar la actividad ordenada.
3. Transcurrido el plazo concedido sin que los obligados a ello hayan ejecutado las
medidas precisas, el alcalde ordenará la incoación del procedimiento sancionador.
4. En la resolución, además, se requerirá al obligado o a su administrador para que
proceda a la ejecución de la orden efectuada que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el
Ayuntamiento a su cargo, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.
BOCM-20250211-66
Pág. 170
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID