El Molar (BOCM-20250210-39)
Organización y funcionamiento. Ordenanza protección contra ruido
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
LUNES 10 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 34
metodología descrita en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, desarrolla la
Ley 37/2007, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones
acústicas.
-Kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos
nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la
metodología descrita en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, desarrolla la
Ley 37/2007, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones
acústicas.
-Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos
nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología
descrita en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, desarrolla la Ley 37/2007,
del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
-Si T = d, LKeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido,
determinado en el período día;
-Si T = e, LKeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido,
determinado en el período tarde;
-Si T = n, LKeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido,
determinado en el período noche;
2 – En los locales sin instalaciones musicales, es de obligado cumplimiento la instalación de un
aislamiento acústico con capacidad de absorción de 60 dB (A) con respecto a las viviendas
colindantes. En dichos locales, se permite la instalación de televisores tipo doméstico (sin sistemas
externos de amplificación de sonido).
La emisión de ruido en el interior del local no superará los 70 dB (A) (para los televisores).
3 - En los locales con instalaciones musicales es de obligado cumplimiento la instalación de un
aislamiento acústico con capacidad de absorción de 70 dB(A) con respecto a las viviendas
colindantes.
La emisión de ruido de las instalaciones musicales en el interior del local no superará los 90 db(A)
en locales de esparcimiento/diversión (café-espectáculo, restaurante-espectáculo, salas de fiesta,
etc) y en locales de ocio y diversión (bares de copas con/sin actuaciones musicales en directo).
La emisión de ruido de las instalaciones musicales en el interior del local no superará los 80 db(A)
en locales de hostelería y restauración (bares, restaurantes, cafeterías, etc).
4 - En los locales y establecimientos con instalaciones musicales, será obligatorio la instalación de
un limitador de potencia acústica programable, dicho limitador será regulado y precintado por los
Servicios Técnicos Municipales, para aquellos niveles donde permitan los aislamientos acústicos
de los locales, no sobrepasando en ningún caso los niveles máximos establecidos en el artículo
8.3.
5 - La programación de los limitadores de potencia acústica serán revisados periódicamente por
Policía Local, siendo sancionados aquellos establecimientos donde se detecte manipulación por
parte del titular de la actividad sobre dicho aparato.
6 - Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios y mecanismos para la ventilación
de los locales emisores tanto en invierno como en verano.
7 - Todas las actividades con equipos musicales deberán disponer de instalaciones de ventilación
y aire acondicionado reglamentarios, ya que estas actividades se deben ejercer con las ventanas y
puertas del local cerradas.
BOCM-20250210-39
Pág. 122
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 10 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 34
metodología descrita en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, desarrolla la
Ley 37/2007, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones
acústicas.
-Kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos
nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la
metodología descrita en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, desarrolla la
Ley 37/2007, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones
acústicas.
-Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos
nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología
descrita en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, desarrolla la Ley 37/2007,
del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
-Si T = d, LKeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido,
determinado en el período día;
-Si T = e, LKeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido,
determinado en el período tarde;
-Si T = n, LKeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido,
determinado en el período noche;
2 – En los locales sin instalaciones musicales, es de obligado cumplimiento la instalación de un
aislamiento acústico con capacidad de absorción de 60 dB (A) con respecto a las viviendas
colindantes. En dichos locales, se permite la instalación de televisores tipo doméstico (sin sistemas
externos de amplificación de sonido).
La emisión de ruido en el interior del local no superará los 70 dB (A) (para los televisores).
3 - En los locales con instalaciones musicales es de obligado cumplimiento la instalación de un
aislamiento acústico con capacidad de absorción de 70 dB(A) con respecto a las viviendas
colindantes.
La emisión de ruido de las instalaciones musicales en el interior del local no superará los 90 db(A)
en locales de esparcimiento/diversión (café-espectáculo, restaurante-espectáculo, salas de fiesta,
etc) y en locales de ocio y diversión (bares de copas con/sin actuaciones musicales en directo).
La emisión de ruido de las instalaciones musicales en el interior del local no superará los 80 db(A)
en locales de hostelería y restauración (bares, restaurantes, cafeterías, etc).
4 - En los locales y establecimientos con instalaciones musicales, será obligatorio la instalación de
un limitador de potencia acústica programable, dicho limitador será regulado y precintado por los
Servicios Técnicos Municipales, para aquellos niveles donde permitan los aislamientos acústicos
de los locales, no sobrepasando en ningún caso los niveles máximos establecidos en el artículo
8.3.
5 - La programación de los limitadores de potencia acústica serán revisados periódicamente por
Policía Local, siendo sancionados aquellos establecimientos donde se detecte manipulación por
parte del titular de la actividad sobre dicho aparato.
6 - Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios y mecanismos para la ventilación
de los locales emisores tanto en invierno como en verano.
7 - Todas las actividades con equipos musicales deberán disponer de instalaciones de ventilación
y aire acondicionado reglamentarios, ya que estas actividades se deben ejercer con las ventanas y
puertas del local cerradas.
BOCM-20250210-39
Pág. 122
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