C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA E INTERIOR (BOCM-20250207-20)
Establecimiento vedas – Orden 298/2025, de 24 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la pesca continental en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para la temporada 2025
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 78
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 7 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 32
4. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de
acuerdo con el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición
genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o
propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior.
La Comunidad de Madrid podrá dejar sin efecto la prohibición del párrafo anterior,
previa autorización administrativa cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia
de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.
5. Se autoriza, de conformidad con el artículo 64 ter de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
la práctica de la pesca como herramienta de gestión y control de las especies que se relacionan al final de este apartado por su relevancia social y/o económica, en sus distintas modalidades, en tanto que se desarrollen y aprueben los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies catalogadas
como exóticas invasoras introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, a que se refiere el artículo 64 ter, con el fin evitar que estas especies catalogadas se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anterior a esa fecha.
Para las especies piscícolas relacionadas en el anexo I.c, que tendrán la consideración
de especies objeto de pesca para la temporada de pesca 2025, no se fija dimensión mínima
ni cupo máximo de captura a efectos de los artículos 10 y 11.
6. En aplicación del artículo 7 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, los ejemplares de las especies incluidas en el Catálogo y que hayan sido extraídas de la naturaleza
por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural.
7. En virtud del artículo 10.5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que permite a las autoridades competentes autorizar los métodos y condiciones de captura más adecuados, podrán emplearse artes y métodos de pesca como métodos de control, gestión y
erradicación de las especies incluidas en el catálogo, con el fin de evitar que se extiendan
fuera de los límites de sus áreas de distribución las especies relacionadas en el Anexo I.d).
Artículo 26
Comercialización y transporte de especies objeto de pesca
1. Las especies comercializables se atendrán a lo establecido en la legislación vigente.
2. A estos efectos, no se considerará transporte el traslado de los ejemplares sacrificados entre el punto de captura y su depósito en lugar apropiado para su eliminación.
3. Queda prohibida la comercialización de los ejemplares procedentes de la pesca
deportiva o recreativa.
Artículo 27
De la pesca con fines científicos
Artículo 28
Infracciones y sanciones
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de pesca y de conservación de fauna silvestre.
2. Cualquier infracción cometida contra la vigente legislación piscícola llevará consigo la inmediata retirada del permiso, sin devolución del importe del mismo, sin perjuicio
de las responsabilidades que de dicha infracción pudieran derivarse.
BOCM-20250207-20
1. Queda prohibida la pesca o captura de ejemplares de la fauna piscícola, así como
el análisis del ecosistema acuícola, o cualquier otra actividad que suponga manipulación,
molestia de las especies o alteración de sus hábitats, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en la que se recogerá el lugar, horario y
condiciones para la realización de dicha actividad, así como la entidad responsable de la
misma y la identidad de las personas que vayan a realizarla.
2. En el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de la autorización,
deberá remitirse un resumen de las capturas realizadas y de los principales resultados de los
estudios que motivaron la autorización. El incumplimiento en la presentación de los resultados motivará la denegación de sucesivas autorizaciones a dicho solicitante.
Pág. 78
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 7 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 32
4. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de
acuerdo con el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición
genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o
propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior.
La Comunidad de Madrid podrá dejar sin efecto la prohibición del párrafo anterior,
previa autorización administrativa cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia
de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.
5. Se autoriza, de conformidad con el artículo 64 ter de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
la práctica de la pesca como herramienta de gestión y control de las especies que se relacionan al final de este apartado por su relevancia social y/o económica, en sus distintas modalidades, en tanto que se desarrollen y aprueben los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies catalogadas
como exóticas invasoras introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, a que se refiere el artículo 64 ter, con el fin evitar que estas especies catalogadas se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anterior a esa fecha.
Para las especies piscícolas relacionadas en el anexo I.c, que tendrán la consideración
de especies objeto de pesca para la temporada de pesca 2025, no se fija dimensión mínima
ni cupo máximo de captura a efectos de los artículos 10 y 11.
6. En aplicación del artículo 7 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, los ejemplares de las especies incluidas en el Catálogo y que hayan sido extraídas de la naturaleza
por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural.
7. En virtud del artículo 10.5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que permite a las autoridades competentes autorizar los métodos y condiciones de captura más adecuados, podrán emplearse artes y métodos de pesca como métodos de control, gestión y
erradicación de las especies incluidas en el catálogo, con el fin de evitar que se extiendan
fuera de los límites de sus áreas de distribución las especies relacionadas en el Anexo I.d).
Artículo 26
Comercialización y transporte de especies objeto de pesca
1. Las especies comercializables se atendrán a lo establecido en la legislación vigente.
2. A estos efectos, no se considerará transporte el traslado de los ejemplares sacrificados entre el punto de captura y su depósito en lugar apropiado para su eliminación.
3. Queda prohibida la comercialización de los ejemplares procedentes de la pesca
deportiva o recreativa.
Artículo 27
De la pesca con fines científicos
Artículo 28
Infracciones y sanciones
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de pesca y de conservación de fauna silvestre.
2. Cualquier infracción cometida contra la vigente legislación piscícola llevará consigo la inmediata retirada del permiso, sin devolución del importe del mismo, sin perjuicio
de las responsabilidades que de dicha infracción pudieran derivarse.
BOCM-20250207-20
1. Queda prohibida la pesca o captura de ejemplares de la fauna piscícola, así como
el análisis del ecosistema acuícola, o cualquier otra actividad que suponga manipulación,
molestia de las especies o alteración de sus hábitats, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en la que se recogerá el lugar, horario y
condiciones para la realización de dicha actividad, así como la entidad responsable de la
misma y la identidad de las personas que vayan a realizarla.
2. En el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de la autorización,
deberá remitirse un resumen de las capturas realizadas y de los principales resultados de los
estudios que motivaron la autorización. El incumplimiento en la presentación de los resultados motivará la denegación de sucesivas autorizaciones a dicho solicitante.