C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA E INTERIOR (BOCM-20250207-20)
Establecimiento vedas – Orden 298/2025, de 24 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la pesca continental en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para la temporada 2025
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 32
VIERNES 7 DE FEBRERO DE 2025
Pág. 77
En todos ellos se recomienda emplear sacadera, para extraer el pez del agua, según lo
recogido en el artículo 16.
En los acotados I, II y III del Anexo II solo se permiten montajes de una línea con un
solo anzuelo, quedando prohibido el empleo de potera u otros aparejos artificiales con más
de un anzuelo.
9. Para la pesca de cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne,
despojos y otros cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.
10. Tramos interautonómicos: por razones de coherencia de gestión, en los siguientes tramos solo se permite la pesca en la modalidad de “captura y suelta” para especies autóctonas.
En el tramo del rio Jarama limítrofe con Castilla-La Mancha en el término de Torrelaguna y en el término de Torremocha de Jarama no perteneciente al tramo de pesca controlada, se autoriza exclusivamente la pesca con mosca y cucharilla de un solo anzuelo desprovista de arponcillo, del 1 de abril al 30 de septiembre. Fuera de este período, se autoriza
la pesca de ciprínidos con cebo natural de origen vegetal y anzuelo simple sin arponcillo.
En el río Tajuña, en el tramo comprendido desde su entrada en la Comunidad de
Madrid hasta el fin de la colindancia con la Comunidad de Castilla la Mancha en Ambite,
se permiten mosca artificial, cucharilla y señuelos artificiales (todos ellos de un solo anzuelo sin arponcillo).
11. Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de
este artículo, en los tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la
zona truchera, según lo recogido en los cuadros del Anexo II.
12. Se consideran capturas injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de
la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo VI de esta orden.
Artículo 24
Distancias permitidas para la pesca con caña
1. Se prohíbe la pesca con caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los ríos trucheros de la Comunidad y en la escala ciprinícola del río Cofio,
salvo con autorización expresa de la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal, de conformidad con las excepciones previstas en la Ley de 20 de febrero de 1942, por
la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Con el fin de proteger la migración reproductiva, queda prohibida la pesca de cualquier
especie ciprinícola a una distancia inferior a 50 metros de cualquier tipo de azud, presas, escalas u obstáculos artificiales, durante los meses de abril y mayo.
2. Se fija la distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña en un mínimo
de 10 metros, salvo para la práctica de la pesca a la ova, que será de 30 metros, pudiendo
reducirse esta distancia de común acuerdo entre ambos pescadores.
Artículo 25
1. En virtud del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la suelta con ejemplares de las especies piscícolas en tramos habitados por esas especies, se atendrá a la normativa legal en vigor en el momento, y solo podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente,
Agricultura e Interior, por razones de investigación, educación u otras ligadas a la gestión.
2. Considerado el artículo 65.3.e) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en relación con la actividad cinegética y acuícola,
queda prohibida la suelta no autorizada y la introducción de especies alóctonas. En el caso
de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su
aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o
erradicación.
3. En relación con los artículos 80.1.f) y g) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
está prohibida la importación o introducción por primera vez en el territorio nacional, o la
primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las especies autóctonas; así como la introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.
BOCM-20250207-20
Especies exóticas invasoras
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 32
VIERNES 7 DE FEBRERO DE 2025
Pág. 77
En todos ellos se recomienda emplear sacadera, para extraer el pez del agua, según lo
recogido en el artículo 16.
En los acotados I, II y III del Anexo II solo se permiten montajes de una línea con un
solo anzuelo, quedando prohibido el empleo de potera u otros aparejos artificiales con más
de un anzuelo.
9. Para la pesca de cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne,
despojos y otros cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.
10. Tramos interautonómicos: por razones de coherencia de gestión, en los siguientes tramos solo se permite la pesca en la modalidad de “captura y suelta” para especies autóctonas.
En el tramo del rio Jarama limítrofe con Castilla-La Mancha en el término de Torrelaguna y en el término de Torremocha de Jarama no perteneciente al tramo de pesca controlada, se autoriza exclusivamente la pesca con mosca y cucharilla de un solo anzuelo desprovista de arponcillo, del 1 de abril al 30 de septiembre. Fuera de este período, se autoriza
la pesca de ciprínidos con cebo natural de origen vegetal y anzuelo simple sin arponcillo.
En el río Tajuña, en el tramo comprendido desde su entrada en la Comunidad de
Madrid hasta el fin de la colindancia con la Comunidad de Castilla la Mancha en Ambite,
se permiten mosca artificial, cucharilla y señuelos artificiales (todos ellos de un solo anzuelo sin arponcillo).
11. Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de
este artículo, en los tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la
zona truchera, según lo recogido en los cuadros del Anexo II.
12. Se consideran capturas injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de
la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo VI de esta orden.
Artículo 24
Distancias permitidas para la pesca con caña
1. Se prohíbe la pesca con caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los ríos trucheros de la Comunidad y en la escala ciprinícola del río Cofio,
salvo con autorización expresa de la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal, de conformidad con las excepciones previstas en la Ley de 20 de febrero de 1942, por
la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Con el fin de proteger la migración reproductiva, queda prohibida la pesca de cualquier
especie ciprinícola a una distancia inferior a 50 metros de cualquier tipo de azud, presas, escalas u obstáculos artificiales, durante los meses de abril y mayo.
2. Se fija la distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña en un mínimo
de 10 metros, salvo para la práctica de la pesca a la ova, que será de 30 metros, pudiendo
reducirse esta distancia de común acuerdo entre ambos pescadores.
Artículo 25
1. En virtud del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la suelta con ejemplares de las especies piscícolas en tramos habitados por esas especies, se atendrá a la normativa legal en vigor en el momento, y solo podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente,
Agricultura e Interior, por razones de investigación, educación u otras ligadas a la gestión.
2. Considerado el artículo 65.3.e) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en relación con la actividad cinegética y acuícola,
queda prohibida la suelta no autorizada y la introducción de especies alóctonas. En el caso
de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su
aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o
erradicación.
3. En relación con los artículos 80.1.f) y g) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
está prohibida la importación o introducción por primera vez en el territorio nacional, o la
primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las especies autóctonas; así como la introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.
BOCM-20250207-20
Especies exóticas invasoras