C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA E INTERIOR (BOCM-20250207-20)
Establecimiento vedas –  Orden 298/2025, de 24 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la pesca continental en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para la temporada 2025
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 7 DE FEBRERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 32

Artículo 22
Artes de pesca
1. A efectos de la presente orden se definen los siguientes términos en relación con
las artes de pesca:
a) Caña: aparejo que facilita la proximidad del cebo al pez, su enganche, recogida y
extracción del agua mediante la línea y su anzuelo.
b) Línea: hilo o sedal que une anzuelo y caña y sobre el cual se montan los aparejos.
c) Anzuelo: gancho del aparejo para clavar el pez, constituido por pata o vástago,
curva y punta (en algunos casos con muerte o arponcillo).
d) Potera: aparejo con dos o más anzuelos o ganchos.
Solo se permite el ejercicio de la pesca empleando un máximo de dos cañas, en acción
de pesca, situadas al alcance de la mano (sobre las que se situará una sola línea) o mediante un máximo de ocho reteles o lamparillas numerados (del 1 al 8), en una extensión que no
exceda de los 100 metros lineales para la captura del cangrejo.
En las aguas incluidas en la zona truchera solo se permite el empleo de una caña, en
acción de pesca, por pescador. Excepcionalmente, en los embalses de Pinilla, Riosequillo
y Puentes Viejas se permite el empleo de dos cañas al alcance de la mano del pescador y en
acción de pesca.
En los tramos donde sea posible el aprovechamiento sobre peces y cangrejos, se podrá
emplear la caña o los reteles simultáneamente.
2. Se consideran artes prohibidas para la captura de animales en todo el ámbito de la
Comunidad de Madrid las relacionadas en el Anexo V.
Artículo 23
1. Según su naturaleza, los cebos se clasifican en naturales y artificiales.
— Son cebos naturales: lombriz, canutillo, gusarapa, asticot, maíz, patata cocida, ovas
de río (algas verdes filamentosas) y las mezclas de materias de origen natural.
— Son cebos artificiales: cucharilla, mosca, streamer, imitaciones de peces, vinilos y
masillas artificiales.
2. En las aguas que se encuentren fuera de la zona truchera se pueden emplear todos
los cebos mencionados en el párrafo anterior.
Con carácter general, en todas las aguas de la Comunidad de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de más de tres anzuelos y cualquier aparejo de más de tres posturas excepto la pesca con buldó hasta un máximo de cuatro posturas, así como aquellas actuaciones o
aquellos tramos con fines de control poblacional en que así esté expresamente autorizado.
3. Queda expresamente prohibido el empleo como cebo vivo o muerto de cualquier
ejemplar de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
4. En las aguas incluidas en la zona truchera para la captura de peces solo se permite el empleo de los siguientes cebos:
— Naturales: lombriz de tierra, canutillo y gusarapa, montados sobre anzuelos sencillos.
— Todos los artificiales, a excepción de las masillas y las moscas en cualquiera de
sus variedades o montajes que empleen plomada de arrastre o fondo.
5. En las aguas incluidas en la zona truchera queda prohibido el empleo como cebo
del gusano de la carne o asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada, natural o artificial, así como el empleo de pez vivo o muerto, o de sus partes y derivados.
6. Para la pesca con ova de río, deberá recolectarse la cantidad justa de cebo vegetal
en la misma masa de agua, quedando prohibida la utilización de material vegetal de procedencia externa.
7. En los embalses de Pinilla, Riosequillo y Puentes Viejas se permite el empleo del
maíz como cebo.
8. En los tramos y días de “captura y suelta” solo se permiten anzuelos sencillos (esto
es, de una sola punta), desprovistos de arponcillo. En los tramos de “CyS” incluidos en la
zona truchera solo se permite que estos señuelos sean mosca artificial, ninfa o streamer y,
excepcionalmente, la cucharilla de un solo arpón sin muerte, en aquellos acotados del
Anexo II y en los tramos de captura y suelta del Anexo X que así se especifique.

BOCM-20250207-20

Cebos de pesca