Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 26

tación sin que se haya acreditado la solicitud del número de identificación fiscal se podrá tener por
no presentada la autoliquidación, declaración, comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare.
Los obligados tributarios deberán incluir el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados tributarios podrán exigir de las personas
o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les
comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y,
en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
7. Para los actos de mero trámite y para cualquier otro distinto de los enumerados en los apartados
2, 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados
tributarios podrán actuar representados por terceros siempre y cuando así lo justifiquen mediante
mandato expreso y por escrito, otorgado de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 1.709 a 1.739 del Código Civil, debiendo quedar en todo caso debidamente acreditados tanto la
identidad del mandante-obligado tributario y del mandatario, como el objeto y alcance de la encomienda.
Cuando para las comunicaciones y relaciones de naturaleza tributaria se utilicen medios electrónicos y no resulte posible el empleo de sistemas identificación de los ciudadanos y autenticación
mediante firma electrónica de la manera regulada en el Capítulo II del Título II de la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, los obligados
tributarios deberán identificarse mediante la reproducción gráfica y fidedigna de su identidad a
través de la aportación de, al menos, dos elementos cruzados donde se verifique la veracidad de
su identidad.
Artículo 17.- Los sujetos pasivos: Contribuyente y Sustituto del Contribuyente.
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que según la Ordenanza Fiscal de cada tributo y de
acuerdo con la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la
condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la
Ordenanza Fiscal de cada tributo disponga otra cosa.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y de la Ordenanza Fiscal reguladora
de cada tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal
así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
Artículo 18.- Los sucesores.
1. Sucesores de las personas físicas. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones
tributarias pendientes se transmitirán a los herederos sin perjuicio de lo que establece la legislación
civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las citadas obligaciones se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se
distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas de
cuantificación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante, deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
2. Los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disuelta y liquidadas en las
que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmiti-

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No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de
que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso
las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que
resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.