Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
Pág. 315
rán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de Sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, participes o cotitulares, se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente en
su cumplimiento.
En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o
que sean beneficiarios de la correspondiente operación.
En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el artículo 16,2,g) de esta
Ordenanza, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este apartado 2, serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los
términos establecidos en este apartado, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que le
corresponda.
SECCIÓN SEGUNDA
Los responsables
Artículo 19.- Responsables Tributarios.
1. Las Ordenanzas Fiscales podrán configurar, de conformidad con la Ley, responsables de la
deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo precepto legal en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario.
No obstante, transcurrido el plazo voluntario de pago sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo
ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que una norma con
rango de Ley establezca.
5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado se declare su
alcance y extensión de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley General
Tributaria, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse de acuerdo con la Ley.
6. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa
declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
Artículo 20.- Responsables solidarios.
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria,
responsabilidad que se extenderá también a las sanciones.
b) Los participes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 16,2,g) de esta Ordenanza en proporción a sus respectivas participaciones.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su
ejercicio.
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del
obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
BOCM-20250131-71
La responsabilidad a que se refiere esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por
causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 18 de esta Ordenanza.
B.O.C.M. Núm. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
Pág. 315
rán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de Sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, participes o cotitulares, se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente en
su cumplimiento.
En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o
que sean beneficiarios de la correspondiente operación.
En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el artículo 16,2,g) de esta
Ordenanza, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este apartado 2, serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los
términos establecidos en este apartado, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que le
corresponda.
SECCIÓN SEGUNDA
Los responsables
Artículo 19.- Responsables Tributarios.
1. Las Ordenanzas Fiscales podrán configurar, de conformidad con la Ley, responsables de la
deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo precepto legal en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario.
No obstante, transcurrido el plazo voluntario de pago sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo
ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que una norma con
rango de Ley establezca.
5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado se declare su
alcance y extensión de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley General
Tributaria, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse de acuerdo con la Ley.
6. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa
declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
Artículo 20.- Responsables solidarios.
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria,
responsabilidad que se extenderá también a las sanciones.
b) Los participes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 16,2,g) de esta Ordenanza en proporción a sus respectivas participaciones.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su
ejercicio.
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del
obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
BOCM-20250131-71
La responsabilidad a que se refiere esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por
causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 18 de esta Ordenanza.