Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
55 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
Pág. 313
2. Con el reembolso del coste de las garantías la Administración Tributaria abonará el interés legal
vigente a lo largo del periodo en el que se devengue, sin necesidad de que el obligado tributario lo
solicite.
3. El procedimiento de reembolso y la forma de determinación del coste de las garantías, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General Tributaria y a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
CAPÍTULO II
Obligados Tributarios
SECCIÓN PRIMERA
Clases de Obligados Tributarios
Artículo 16. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que
las Ordenanzas Fiscales de cada tributo y de acuerdo con la Ley, imponen el cumplimiento de
obligaciones tributarias.
2. Entre otros, son obligados tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.
d) Los sucesores.
e) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no
tengan la condición de sujetos pasivos.
f) Aquellos a quienes las Ordenanzas Fiscales impongan el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
g) Tendrán la consideración de obligados tributarios en las Ordenanzas Fiscales en que así se
establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de
personalidad jurídica, constituyan una actividad económica o un patrimonio separado susceptibles
de imposición.
h) Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el
artículo 19 de esta Ordenanza.
3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo supuesto de imposición determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria Municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que la Ordenanza Fiscal de cada tributo disponga expresamente otra cosa.
4. Cuando la Administración Tributaria Municipal solo conozca la identidad de un titular, practicará
y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas
si no solicita la división, para lo que será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de
ellos participe en el dominio o derecho transmitido.
5. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
6. Los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo
previsto reglamentariamente.
La Administración tributaria podrá admitir la presentación de autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones o escritos en los que no conste el número de identificación fiscal.
Cuando el obligado tributario carezca de número de identificación fiscal, la tramitación quedará
condicionada a la aportación del correspondiente número. Transcurridos 10 días desde la presen-
BOCM-20250131-71
El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de
identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.
B.O.C.M. Núm. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
Pág. 313
2. Con el reembolso del coste de las garantías la Administración Tributaria abonará el interés legal
vigente a lo largo del periodo en el que se devengue, sin necesidad de que el obligado tributario lo
solicite.
3. El procedimiento de reembolso y la forma de determinación del coste de las garantías, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General Tributaria y a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
CAPÍTULO II
Obligados Tributarios
SECCIÓN PRIMERA
Clases de Obligados Tributarios
Artículo 16. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que
las Ordenanzas Fiscales de cada tributo y de acuerdo con la Ley, imponen el cumplimiento de
obligaciones tributarias.
2. Entre otros, son obligados tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.
d) Los sucesores.
e) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no
tengan la condición de sujetos pasivos.
f) Aquellos a quienes las Ordenanzas Fiscales impongan el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
g) Tendrán la consideración de obligados tributarios en las Ordenanzas Fiscales en que así se
establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de
personalidad jurídica, constituyan una actividad económica o un patrimonio separado susceptibles
de imposición.
h) Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el
artículo 19 de esta Ordenanza.
3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo supuesto de imposición determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria Municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que la Ordenanza Fiscal de cada tributo disponga expresamente otra cosa.
4. Cuando la Administración Tributaria Municipal solo conozca la identidad de un titular, practicará
y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas
si no solicita la división, para lo que será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de
ellos participe en el dominio o derecho transmitido.
5. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
6. Los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo
previsto reglamentariamente.
La Administración tributaria podrá admitir la presentación de autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones o escritos en los que no conste el número de identificación fiscal.
Cuando el obligado tributario carezca de número de identificación fiscal, la tramitación quedará
condicionada a la aportación del correspondiente número. Transcurridos 10 días desde la presen-
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El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de
identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.