Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 312
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 26
3. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés
tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de
datos o solicitud.
4. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un
procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será
efectuada por el órgano competente en cada caso.
Subsección 3ª. Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 14. 1. La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos
infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado, con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, según el
procedimiento establecido en el número 4 de este artículo.
2. Con la devolución de ingresos indebidos, la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza, sin necesidad de que el obligado tributario lo
solicite y se devengará desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta la
fecha en que se ordene el pago de la devolución, sin que se tengan en cuenta a efectos del
cómputo de dicho periodo las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una liquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad a devolver se ingresó en el último plazo.
4. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se
iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
A. Supuestos para instar la devolución.
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la Ordenanza reguladora de cada tributo.
Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se
realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución
del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos
especiales de revisión, de los regulados en los párrafos a) c) y d) del artículo 216 y mediante el
recurso extraordinario revisión del artículo 244, ambos de la Ley General Tributaria.
B. Procedimiento.
a) La solicitud se presentará por escrito, o se iniciará de oficio por la Administración.
b) El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se presente
la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
c) El transcurso del plazo previsto en la letra anterior, sin que se hubiera notificado resolución
expresa producirá los siguientes efectos:
- La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse otro
nuevo procedimiento con posterioridad.
- La desestimación por silencio administrativo de la solicitud si el procedimiento se hubiera iniciado
a instancia del interesado.
Subsección 4ª. Reembolso del coste de las garantías
Artículo 15. 1. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las
garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de
una deuda si el acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa
firme.
BOCM-20250131-71
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.
Pág. 312
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 26
3. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés
tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de
datos o solicitud.
4. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un
procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será
efectuada por el órgano competente en cada caso.
Subsección 3ª. Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 14. 1. La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos
infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado, con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, según el
procedimiento establecido en el número 4 de este artículo.
2. Con la devolución de ingresos indebidos, la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza, sin necesidad de que el obligado tributario lo
solicite y se devengará desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta la
fecha en que se ordene el pago de la devolución, sin que se tengan en cuenta a efectos del
cómputo de dicho periodo las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una liquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad a devolver se ingresó en el último plazo.
4. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se
iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
A. Supuestos para instar la devolución.
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la Ordenanza reguladora de cada tributo.
Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se
realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución
del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos
especiales de revisión, de los regulados en los párrafos a) c) y d) del artículo 216 y mediante el
recurso extraordinario revisión del artículo 244, ambos de la Ley General Tributaria.
B. Procedimiento.
a) La solicitud se presentará por escrito, o se iniciará de oficio por la Administración.
b) El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se presente
la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
c) El transcurso del plazo previsto en la letra anterior, sin que se hubiera notificado resolución
expresa producirá los siguientes efectos:
- La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse otro
nuevo procedimiento con posterioridad.
- La desestimación por silencio administrativo de la solicitud si el procedimiento se hubiera iniciado
a instancia del interesado.
Subsección 4ª. Reembolso del coste de las garantías
Artículo 15. 1. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las
garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de
una deuda si el acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa
firme.
BOCM-20250131-71
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.