Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 26

VIERNES 31 DE ENERO DE 2025

Pág. 311

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento,
fraccionamiento o compensación al término de la presentación de la autoliquidación extemporánea,
la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea, según lo dispuesto en el apartado anterior, no impedirá la exigencia de
los recargos e intereses del periodo ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
Artículo 10. 1. Los recargos del periodo ejecutivo se devengan con el inicio de dicho periodo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de esta Ordenanza.
Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del 5 por ciento, y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la
deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del
plazo previsto en el apartado 4 del artículo 36 de esta Ordenanza, para las deudas apremiadas.
4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las
circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte
exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
Subsección 3ª. Las obligaciones Tributarias Formales.
Artículo 11. 1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario son
impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo y cuyo
cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.
2. Además de las que se establezcan en cada Ordenanza o las restantes que puedan legalmente
establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La obligación de presentar declaraciones de alta, baja o variación en los tributos, según lo establecido, en los plazos y con las consecuencias, en esta Ordenanza y en las Ordenanzas Fiscales
reguladoras de cada tributo.
b) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
c) Las demás que se regulen en la Ley, en esta Ordenanza y en las Ordenanzas Fiscales
reguladoras de cada tributo.
SECCIÓN QUINTA
Las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria
Subsección 1ª. Obligaciones de tipo económico.
Artículo 12. La Administración Tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de tipo
económico establecidas en la Ley General Tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías que se hubieran presentado y la de satisfacer
intereses de demora.

Artículo 13. 1. Son devoluciones derivadas de las normativas de cada tributo las correspondientes
a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo
concreto.
2. En este caso no se abonarán intereses de demora a no ser que transcurrido el plazo fijado en
las normas reguladoras de cada tributo y en todo caso en el plazo de seis meses, no se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, en cuyo caso ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza. El interés de demora, a
estos efectos, se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene
el pago de la devolución.

BOCM-20250131-71

Subsección 2ª. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.