Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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BOCM

VIERNES 31 DE ENERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 26

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos contra sanciones,
durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el periodo ejecutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 10. 5 de esta Ordenanza
respecto a los intereses de demora, cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de
la devolución cobrada improcedentemente y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda
el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la Ley y en esta Ordenanza
para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución
presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que
se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación,
el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que en este último
caso se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia
de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativo o judicial, se conservarán
íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En
estos casos la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 2 de este artículo hubiera correspondido a la liquidación anulada
y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el
final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que aquél
resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales
del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
Artículo 9. 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben
satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o
declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa
realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10
o 15 por ciento respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante
de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses
desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y
excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de
demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a
la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento
previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la
declaración hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la
presentación extemporánea.

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