Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
Pág. 309
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro
fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
Para declarar el conflicto en la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la
Comisión Consultiva, compuesta por dos miembros de la Dirección General de Tributos, como
órgano competente para contestar las consultas tributarias y dos miembros del órgano Local que
se establezca, con el procedimiento, plazos y consecuencias señaladas en el artículo 159 de la
Ley General Tributaria en relación con lo preceptuado en el artículo 194 del Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos.
En las liquidaciones que se realicen como resultado de la Declaración de Conflicto en la norma
tributaria, se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o
propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas y se liquidarán intereses de demora, sin que
proceda la imposición de sanciones.
SECCIÓN CUARTA
Las obligaciones tributarias
Subsección 1ª. La obligación tributaria principal
Artículo 4. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la deuda tributaria.
Artículo 5. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley y la Ordenanza correspondiente para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La Ley y la Ordenanza reguladora de cada tributo podrán completar la delimitación del hecho
imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Artículo 6. 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en
el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ordenanza de cada tributo disponga otra cosa.
2. La Ordenanza de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o
parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo, de acuerdo con lo previsto en
las normas de cada uno de ellos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Subsección 2ª. Las Obligaciones Tributarias Accesorias.
Artículo 7. 1. Son obligaciones tributarias accesorias aquéllas distintas de las demás comprendidas en esta Sección, que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración Tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés
de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo.
2. Las sanciones tributarias no tienen en ningún caso la consideración de obligaciones accesorias.
Artículo 8. 1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados
tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de
plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a
ingresar, una vez finalizado el plazo establecido al efecto, en la normativa de cada tributo, del
cobro de una devolución improcedente o en el resto de los casos previstos en esta Ordenanza.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración
ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en periodo voluntario de una deuda resultante
de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso
se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración
sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en
el artículo 9, 2, primer y último párrafos de esta Ordenanza relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
BOCM-20250131-71
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
B.O.C.M. Núm. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
Pág. 309
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro
fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
Para declarar el conflicto en la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la
Comisión Consultiva, compuesta por dos miembros de la Dirección General de Tributos, como
órgano competente para contestar las consultas tributarias y dos miembros del órgano Local que
se establezca, con el procedimiento, plazos y consecuencias señaladas en el artículo 159 de la
Ley General Tributaria en relación con lo preceptuado en el artículo 194 del Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos.
En las liquidaciones que se realicen como resultado de la Declaración de Conflicto en la norma
tributaria, se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o
propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas y se liquidarán intereses de demora, sin que
proceda la imposición de sanciones.
SECCIÓN CUARTA
Las obligaciones tributarias
Subsección 1ª. La obligación tributaria principal
Artículo 4. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la deuda tributaria.
Artículo 5. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley y la Ordenanza correspondiente para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La Ley y la Ordenanza reguladora de cada tributo podrán completar la delimitación del hecho
imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Artículo 6. 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en
el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ordenanza de cada tributo disponga otra cosa.
2. La Ordenanza de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o
parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo, de acuerdo con lo previsto en
las normas de cada uno de ellos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Subsección 2ª. Las Obligaciones Tributarias Accesorias.
Artículo 7. 1. Son obligaciones tributarias accesorias aquéllas distintas de las demás comprendidas en esta Sección, que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración Tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés
de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo.
2. Las sanciones tributarias no tienen en ningún caso la consideración de obligaciones accesorias.
Artículo 8. 1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados
tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de
plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a
ingresar, una vez finalizado el plazo establecido al efecto, en la normativa de cada tributo, del
cobro de una devolución improcedente o en el resto de los casos previstos en esta Ordenanza.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración
ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en periodo voluntario de una deuda resultante
de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso
se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración
sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en
el artículo 9, 2, primer y último párrafos de esta Ordenanza relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
BOCM-20250131-71
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: