Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 26

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025

Pág. 327

SECCIÓN CUARTA
La Compensación.
Artículo 44. 1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que se establecen en la presente Ordenanza.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren, tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo.
4. La presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del
periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de
demora que pueda proceder, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
5. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud
o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera
posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
6. La Administración compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en periodo
ejecutivo.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o
inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.
Artículo 45. Para que se pueda extinguir total o parcialmente por compensación una deuda tributaria, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se inste de oficio o sea solicitada por el obligado tributario.
b) Acompañar justificante de los créditos compensables
c) Corresponder la deuda y el crédito al mismo obligado tributario.
d) No existir pleito o retención sobre el crédito que se pretenda compensar.
e) Que la deuda o deudas tributarias que se pretenden compensar estén vencidas, líquidas y exigibles.
f) Que el crédito que se pretende compensar esté reconocido y firme.
SECCIÓN QUINTA
Otras formas de extinción
Artículo 46. Las deudas tributarias solo podrán condonarse en virtud de Ley, en la cuantía y con
los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 47. 1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos
procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios
se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como
incobrable total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 43 de esta Ordenanza.
2. La deuda tributaria se extinguirá si vencido el plazo de prescripción no se hubiera rehabilitado.
SECCIÓN SEXTA

Artículo 48. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos
y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores excepto que se trate de acreedores de
dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente
con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de esta Ordenanza.
Artículo 49. Hipoteca legal tácita.
1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro
público o sus productos, directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento, tendrá preferencia sobre
cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de

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Garantías de la deuda tributaria