Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 26
zó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente
improcedente el acto impugnado.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar
las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de
notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del
coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del
deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos
en el artículo 20 de esta Ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que
ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde
la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de
los responsables solidarios.
Artículo 42. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. Los plazos de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 40
esta Ordenanza se interrumpen:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación autoliquidación, pago o extinción de la deuda tributaria.
2. Los plazos de prescripción del derecho a que se refieren las letras c) y d) del artículo 40 de esta
Ordenanza se interrumpen:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de la liquidación.
b) Por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones y recursos de cualquier clase.
3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo
establecido en el apartado siguiente.
4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio
Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o
cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a
todos los demás obligados, incluidos los responsables, salvo en lo que se refiere a obligaciones.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la
prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 43. Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
2. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria
salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior y extingue la deuda tributaria.
BOCM-20250131-71
Pág. 326
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 26
zó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente
improcedente el acto impugnado.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar
las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de
notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del
coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del
deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos
en el artículo 20 de esta Ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que
ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde
la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de
los responsables solidarios.
Artículo 42. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. Los plazos de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 40
esta Ordenanza se interrumpen:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación autoliquidación, pago o extinción de la deuda tributaria.
2. Los plazos de prescripción del derecho a que se refieren las letras c) y d) del artículo 40 de esta
Ordenanza se interrumpen:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de la liquidación.
b) Por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones y recursos de cualquier clase.
3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo
establecido en el apartado siguiente.
4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio
Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o
cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a
todos los demás obligados, incluidos los responsables, salvo en lo que se refiere a obligaciones.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la
prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 43. Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
2. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria
salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior y extingue la deuda tributaria.
BOCM-20250131-71
Pág. 326
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID