Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 328
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 26
las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y
al inmediato anterior.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario.
Artículo 50. Afección de bienes
1. Los adquirentes de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a dichas transmisiones o adquisiciones, cualquiera que
sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se
justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o
industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles.
Artículo 51. Medidas Cautelares.
Para asegurar el cobro de la deuda tributaria el Ayuntamiento podrá adoptar medidas cautelares
de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se
vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con
expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
Las medidas cautelares serán las señaladas en el artículo 81 de la Ley General Tributaria y cualquier otra legalmente prevista.
TÍTULO II
LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
CAPÍTULO I
Principios Generales
SECCIÓN PRIMERA
Principios de Aplicación de los Tributos
Artículo 52. 1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento
de sus obligaciones tributarias.
2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por la Administración Tributaria.
3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de
gestión, inspección y recaudación, los demás previstos en esta Ordenanza y en lo no previsto en
ella, se aplicará lo dispuesto en los artículos 87 a 112 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,
de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los
Tributos.
4. En los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los
funcionarios de la Administración tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, durante actos
de servicio o con motivo del mismo.
En caso de inobservancia de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, deberá darse traslado de lo actuado a los órganos con funciones de asesoramiento jurídico para que ejerciten, en su
caso, las acciones que procedan.
BOCM-20250131-71
Las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a prestar a
los funcionarios y demás personal de los órganos de la Administración tributaria el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el ejercicio de sus funciones.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
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VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
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las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y
al inmediato anterior.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario.
Artículo 50. Afección de bienes
1. Los adquirentes de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a dichas transmisiones o adquisiciones, cualquiera que
sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se
justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o
industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles.
Artículo 51. Medidas Cautelares.
Para asegurar el cobro de la deuda tributaria el Ayuntamiento podrá adoptar medidas cautelares
de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se
vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con
expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
Las medidas cautelares serán las señaladas en el artículo 81 de la Ley General Tributaria y cualquier otra legalmente prevista.
TÍTULO II
LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
CAPÍTULO I
Principios Generales
SECCIÓN PRIMERA
Principios de Aplicación de los Tributos
Artículo 52. 1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento
de sus obligaciones tributarias.
2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por la Administración Tributaria.
3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de
gestión, inspección y recaudación, los demás previstos en esta Ordenanza y en lo no previsto en
ella, se aplicará lo dispuesto en los artículos 87 a 112 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,
de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los
Tributos.
4. En los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los
funcionarios de la Administración tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, durante actos
de servicio o con motivo del mismo.
En caso de inobservancia de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, deberá darse traslado de lo actuado a los órganos con funciones de asesoramiento jurídico para que ejerciten, en su
caso, las acciones que procedan.
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Las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a prestar a
los funcionarios y demás personal de los órganos de la Administración tributaria el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el ejercicio de sus funciones.