C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250118-1)
Convenio colectivo – Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid suscrito por la organización empresarial Asociación de Empresas del Comercio e Industria del Metal de Madrid (AECIM) y por la representación sindical CC. OO. Industria de Madrid y la Federación de Industria, Construcción y Agro de Madrid UGT (código n.o 28003715011982)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 15
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 18 DE ENERO DE 2025
Pág. 17
f) Son parte sustancial de este contrato tanto la formación teórica dispensada por el centro o
entidad de formación o la propia empresa, cuando así se establezca, como la correspondiente
formación práctica dispensada por la empresa y el centro. Reglamentariamente se desarrollarán el sistema de impartición y las características de la formación, así como los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.
g) La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo,
con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de
un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes
con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal
establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma asociado al
contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de
dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la duración máxima de dos
años.
h) Solo podrá celebrarse un contrato de formación en alternancia por cada ciclo formativo de
formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de
Empleo.
No obstante, podrán formalizarse contratos de formación en alternancia con varias empresas
en base al mismo ciclo, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades del Catálogo citado, siempre que dichos contratos respondan a distintas actividades vinculadas al ciclo, al plan o al programa formativo y sin que la duración máxima de todos los contratos pueda
exceder el límite previsto en el apartado anterior.
i) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el
primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
j) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de
trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona
trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses.
k) Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3.
Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
Excepcionalmente, podrán realizarse actividades laborales en los citados periodos cuando las
actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en el plan formativo no
puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la actividad.
l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos.
m) La retribución será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación. En defecto de previsión convencional, la retribución no podrá ser inferior al sesenta por
ciento el primer año ni al setenta y cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En caso que este contrato se regule en el Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas
tecnologías y los servicios del sector del metal, se estará a lo que indique y a la regulación que el
mismo pueda recoger sobre el contrato formativo de formación en alternancia, sustituyendo por
tanto en ese momento lo regulado en este artículo.
Apartado 3. Contratos de trabajo para la obtención de la práctica profesional
a) Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de
grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación
profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de
la actividad laboral.
BOCM-20250118-1
El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios se
regirá por las siguientes reglas:
B.O.C.M. Núm. 15
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 18 DE ENERO DE 2025
Pág. 17
f) Son parte sustancial de este contrato tanto la formación teórica dispensada por el centro o
entidad de formación o la propia empresa, cuando así se establezca, como la correspondiente
formación práctica dispensada por la empresa y el centro. Reglamentariamente se desarrollarán el sistema de impartición y las características de la formación, así como los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.
g) La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo,
con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de
un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes
con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal
establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma asociado al
contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de
dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la duración máxima de dos
años.
h) Solo podrá celebrarse un contrato de formación en alternancia por cada ciclo formativo de
formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de
Empleo.
No obstante, podrán formalizarse contratos de formación en alternancia con varias empresas
en base al mismo ciclo, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades del Catálogo citado, siempre que dichos contratos respondan a distintas actividades vinculadas al ciclo, al plan o al programa formativo y sin que la duración máxima de todos los contratos pueda
exceder el límite previsto en el apartado anterior.
i) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el
primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
j) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de
trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona
trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses.
k) Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3.
Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
Excepcionalmente, podrán realizarse actividades laborales en los citados periodos cuando las
actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en el plan formativo no
puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la actividad.
l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos.
m) La retribución será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación. En defecto de previsión convencional, la retribución no podrá ser inferior al sesenta por
ciento el primer año ni al setenta y cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En caso que este contrato se regule en el Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas
tecnologías y los servicios del sector del metal, se estará a lo que indique y a la regulación que el
mismo pueda recoger sobre el contrato formativo de formación en alternancia, sustituyendo por
tanto en ese momento lo regulado en este artículo.
Apartado 3. Contratos de trabajo para la obtención de la práctica profesional
a) Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de
grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación
profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de
la actividad laboral.
BOCM-20250118-1
El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios se
regirá por las siguientes reglas: