C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250118-1)
Convenio colectivo – Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid suscrito por la organización empresarial Asociación de Empresas del Comercio e Industria del Metal de Madrid (AECIM) y por la representación sindical CC. OO. Industria de Madrid y la Federación de Industria, Construcción y Agro de Madrid UGT (código n.o 28003715011982)
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BOCM
SÁBADO 18 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 15
b) El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los
tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la
terminación de los correspondientes estudios. No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido
experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa
por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
c) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año. Dentro de
estos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o en su defecto, los
convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las
características del sector y de las prácticas profesionales a realizar.
d) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los
máximos previstos en el apartado anterior en virtud de la misma titulación o certificado profesional.
Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de
trabajo por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior, aunque se trate de
distinta titulación o distinto certificado.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera
vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
e) Se podrá establecer un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de un mes, salvo
lo dispuesto en convenio colectivo.
f) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el
que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con
la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del
objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.
h) Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional
no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3.
i)La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable en
la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la
retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
j) Reglamentariamente se desarrollará el alcance de la formación correspondiente al contrato de
formación para la obtención de prácticas profesionales, particularmente, en el caso de acciones
formativas específicas dirigidas a la digitalización, la innovación o la sostenibilidad, incluyendo la
posibilidad de microacreditaciones de los sistemas de formación profesional o universitaria.
En caso que este contrato se regule en el Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas
tecnologías y los servicios del sector del metal, se estará a lo que indique y a la regulación que el
mismo pueda recoger sobre el contrato formativo para obtención de la práctica profesional, sustituyendo por tanto en ese momento lo regulado en este artículo.
Apartado 4. Contrato a tiempo parcial.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la
jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable.
El contrato a tiempo parcial deberá formalizarse necesariamente por escrito, debiendo constar en
él, el número ordinario de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año, y su distribución.
El número de horas complementarias, entendidas como aquellas cuya posibilidad de realización
haya sido acordada con la persona trabajadora y puesto en conocimiento de sus representantes
legales, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, no podrá
exceder del 40% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato.
BOCM-20250118-1
Pág. 18
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 18 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 15
b) El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los
tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la
terminación de los correspondientes estudios. No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido
experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa
por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
c) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año. Dentro de
estos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o en su defecto, los
convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las
características del sector y de las prácticas profesionales a realizar.
d) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los
máximos previstos en el apartado anterior en virtud de la misma titulación o certificado profesional.
Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de
trabajo por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior, aunque se trate de
distinta titulación o distinto certificado.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera
vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
e) Se podrá establecer un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de un mes, salvo
lo dispuesto en convenio colectivo.
f) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el
que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con
la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del
objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.
h) Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional
no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3.
i)La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable en
la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la
retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
j) Reglamentariamente se desarrollará el alcance de la formación correspondiente al contrato de
formación para la obtención de prácticas profesionales, particularmente, en el caso de acciones
formativas específicas dirigidas a la digitalización, la innovación o la sostenibilidad, incluyendo la
posibilidad de microacreditaciones de los sistemas de formación profesional o universitaria.
En caso que este contrato se regule en el Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas
tecnologías y los servicios del sector del metal, se estará a lo que indique y a la regulación que el
mismo pueda recoger sobre el contrato formativo para obtención de la práctica profesional, sustituyendo por tanto en ese momento lo regulado en este artículo.
Apartado 4. Contrato a tiempo parcial.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la
jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable.
El contrato a tiempo parcial deberá formalizarse necesariamente por escrito, debiendo constar en
él, el número ordinario de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año, y su distribución.
El número de horas complementarias, entendidas como aquellas cuya posibilidad de realización
haya sido acordada con la persona trabajadora y puesto en conocimiento de sus representantes
legales, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, no podrá
exceder del 40% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato.
BOCM-20250118-1
Pág. 18
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID