El Berrueco (BOCM-20250117-43)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE ENERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 14

b) Transmisiones onerosas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o
transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título oneroso,
la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o
que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.
En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la Entidad a
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se
trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Art. 9. Base imponible.—La base imponible de este impuesto está constituida por el
incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Art. 10. Cálculo de la base imponible.—1. La base imponible de este impuesto
será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a los coeficientes previstos en
el 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se
atenderá a las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en
un bien inmueble de características especiales:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a
efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:
El valor del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte
de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio: el valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los derechos, calculado mediante las normas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sobre el valor del terreno a
efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie: el valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión
o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del
terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga
determinado a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
d) En expropiaciones forzosas: el valor del terreno en el momento del devengo será
el menor, entre el que corresponda al porcentaje de terreno sobre el importe del
justiprecio y el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir,
sobre el valor que tenga determinado a efectos del impuesto de bienes inmuebles.
3. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al período de generación.
El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de
los cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento, las que se generen en un período superior a 20 años se entenderán generadas, en todo caso, a los 20 años.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos sin tener
en cuenta las fracciones de año.
En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

BOCM-20250117-43

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