El Berrueco (BOCM-20250117-43)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 14
VIERNES 17 DE ENERO DE 2025
Pág. 205
El artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece unos coeficientes
máximos aplicables por período de generación.
Sobre la base de dichos coeficientes máximos este ayuntamiento dispone aplicar los
siguientes coeficientes a cada período de generación, que, en ningún caso, exceden de los
máximos establecidos por la normativa estatal.
COEFICIENTE MÁXIMO APLICABLE AL
AYUNTAMIENTO DE EL BERRUECO
Inferior a 1 año
0,15
1 año
0,15
2 años
0,14
3 años
0,14
4 años
0,16
5 años
0,18
6 años
0,19
7 años
0,20
8 años
0,19
9 años
0,15
10 años
0,12
11 años
0,10
12 años
0,09
13 años
0,09
14 años
0,09
15 años
0,09
16 años
0,10
17 años
0,13
18 años
0,17
19 años
0,23
Igual o superior a 20 años
0,40
A estos efectos, dichos coeficientes se actualizarán de acuerdo con las variaciones que
sobre los mismos realice la normativa estatal en cada ejercicio.
No obstante, lo anterior, dado que los coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, si como consecuencia de dicha actualización, alguno de los coeficientes aprobados en la presente ordenanza fiscal resultara superior al nuevo
máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
4. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
— El que conste en el título que documente la operación:
• En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
• En transmisiones lucrativas, será el declarado en el impuesto sobre sucesiones
y donaciones.
— El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.
En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
Art. 11. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen del 26 %.
Art. 12. Devengo del impuesto.—El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier Derecho Real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en
un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su
oficio.
BOCM-20250117-43
PERÍODO
DE GENERACIÓN
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 14
VIERNES 17 DE ENERO DE 2025
Pág. 205
El artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece unos coeficientes
máximos aplicables por período de generación.
Sobre la base de dichos coeficientes máximos este ayuntamiento dispone aplicar los
siguientes coeficientes a cada período de generación, que, en ningún caso, exceden de los
máximos establecidos por la normativa estatal.
COEFICIENTE MÁXIMO APLICABLE AL
AYUNTAMIENTO DE EL BERRUECO
Inferior a 1 año
0,15
1 año
0,15
2 años
0,14
3 años
0,14
4 años
0,16
5 años
0,18
6 años
0,19
7 años
0,20
8 años
0,19
9 años
0,15
10 años
0,12
11 años
0,10
12 años
0,09
13 años
0,09
14 años
0,09
15 años
0,09
16 años
0,10
17 años
0,13
18 años
0,17
19 años
0,23
Igual o superior a 20 años
0,40
A estos efectos, dichos coeficientes se actualizarán de acuerdo con las variaciones que
sobre los mismos realice la normativa estatal en cada ejercicio.
No obstante, lo anterior, dado que los coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, si como consecuencia de dicha actualización, alguno de los coeficientes aprobados en la presente ordenanza fiscal resultara superior al nuevo
máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
4. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
— El que conste en el título que documente la operación:
• En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
• En transmisiones lucrativas, será el declarado en el impuesto sobre sucesiones
y donaciones.
— El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.
En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
Art. 11. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen del 26 %.
Art. 12. Devengo del impuesto.—El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier Derecho Real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en
un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su
oficio.
BOCM-20250117-43
PERÍODO
DE GENERACIÓN