El Berrueco (BOCM-20250117-43)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 14
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE ENERO DE 2025
E) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
F) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el
período de generación del incremento de valor.
Art. 5. Supuestos de no sujeción.—No está sujeto a este impuesto el incremento de
valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del
impuesto sobre bienes inmuebles.
No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor
y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial.
Art. 6. Exenciones objetivas.—Están exentos de este impuesto los incrementos de
valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de Derechos Reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
En estos supuestos, la solicitud de exención deberá acompañarse de la documentación
que acredite la realización de las obras de conservación, mejora o rehabilitación.
Así mismo, se presentará licencia de obras, documentos que acrediten el pago de la
tasa por la licencia tramitada, y certificado de finalización de las obras.
Se presentarán igualmente los documentos que acrediten que el bien se encuentra dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico.
Art. 7. Exenciones subjetivas.—Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos Organismos Autónomos del Estado
y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que
se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados
o Convenios Internacionales.
Art. 8. Sujetos pasivos.—Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) Transmisiones gratuitas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o
transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo,
la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a
cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.
Pág. 203
BOCM-20250117-43
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE ENERO DE 2025
E) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
F) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el
período de generación del incremento de valor.
Art. 5. Supuestos de no sujeción.—No está sujeto a este impuesto el incremento de
valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del
impuesto sobre bienes inmuebles.
No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor
y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial.
Art. 6. Exenciones objetivas.—Están exentos de este impuesto los incrementos de
valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de Derechos Reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
En estos supuestos, la solicitud de exención deberá acompañarse de la documentación
que acredite la realización de las obras de conservación, mejora o rehabilitación.
Así mismo, se presentará licencia de obras, documentos que acrediten el pago de la
tasa por la licencia tramitada, y certificado de finalización de las obras.
Se presentarán igualmente los documentos que acrediten que el bien se encuentra dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico.
Art. 7. Exenciones subjetivas.—Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos Organismos Autónomos del Estado
y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que
se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados
o Convenios Internacionales.
Art. 8. Sujetos pasivos.—Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) Transmisiones gratuitas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o
transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo,
la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a
cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.
Pág. 203
BOCM-20250117-43
BOCM