El Berrueco (BOCM-20250117-43)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE ENERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 14

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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EL BERRUECO
RÉGIMEN ECONÓMICO

Habiéndose instruido por los servicios competentes de esta entidad expediente de imposición y ordenación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se detalla a continuación, el Pleno de esta Entidad, en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 2024, acordó la aprobación definitiva de la referida
imposición y ordenación del impuesto.

Artículo 1. Fundamento legal.—Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el
artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 104 y siguientes del
citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Art. 2. Naturaleza jurídica.—el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo, que no tiene carácter periódico.
Art. 3. Hecho imponible.—El hecho imponible del impuesto sobre el incremento de
valor de los terrenos de naturaleza urbana está constituido por el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, que se pone de manifiesto a consecuencia de:
— La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
— La constitución o transmisión de cualquier Derecho Real de goce, limitativo del
dominio, sobre los referidos terrenos.
El título podrá consistir en:
a) Negocio jurídico mortis causa, tanto sucesión testada como ab intestato.
b) Negocio jurídico ínter vivos, tanto oneroso como gratuito.
c) Enajenación en subasta pública.
d) Expropiación forzosa.
Art. 4. Terrenos de naturaleza urbana.—La clasificación del suelo se recoge en el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
A tales efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
A) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
B) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la
legislación urbanística aplicable.
C) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
D) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del
núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

BOCM-20250117-43

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO
DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA