Galapagar (BOCM-20250115-41)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 12
te, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los
bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.
Art. 21. Exenciones y bonificaciones. Régimen.—No se otorgarán otras exenciones,
bonificaciones o reducciones que las establecidas o autorizadas por la Ley o los Tratados
Internacionales y con arreglo a los supuestos de las ordenanzas fiscales o precios públicos
municipales.
Art. 22. Exenciones y bonificaciones. Gestión.—1. Salvo previsión legal expresa
en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos
deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al alcalde-presidente, que deberá acompañarse de la documentación que la normativa establezca.
2. Con carácter general y con independencia de lo que establezcan las ordenanzas
fiscales de cada tributo, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo,
por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión
del beneficio fiscal.
3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza, podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo
concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.
4. En los tributos en que se tenga establecido el régimen de autoliquidación, la solicitud se efectuará en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.
5. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán
en el momento de practicar la liquidación por el interesado, o desde la fecha de la concurrencia de los requisitos que habiliten para su disfrute, siempre que se disponga de la información acreditativa de los mismos.
6. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de
cada tributo, corresponderá al sujeto pasivo.
7. El acuerdo de concesión o denegación se podrá adoptar en el plazo de seis meses
contados desde la fecha de la solicitud. La no resolución en el citado plazo producirá el
efecto de desestimación de la solicitud.
8. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos presentes o futuros y no comprobados en el
procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. El Ayuntamiento podrá
comprobar en un posterior procedimiento el cumplimiento de los requisitos establecidos, y
en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de los actos de concesión.
Art. 23. Revisión de actos en vía administrativa. Normas generales de aplicación.—
En la revisión de actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del
TRLRHL, y en lo regulado que sea de aplicación a las Haciendas Locales del Título V de
la LGT.
Art. 24. Revisión de actos en vía administrativa. Garantías para la suspensión del
procedimiento.—Para la suspensión del procedimiento la garantía a constituir por el recurrente, podrá consistir:
— Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la caja municipal.
— Aval o fianza prestada por un banco oficial o privado o por caja de ahorros inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros y Cajas de Ahorros sometidas a la Inspección del Banco de España, siempre que sean solidarios con expresa renuncia al
beneficio de excusión y autorizados por apoderados de la entidad avalista que tengan poder suficiente para obligarla plenamente, poderes que deberán ser bastanteados por el órgano municipal competente. El aval será extendido según modelo
aprobado por el Ayuntamiento.
— Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes del municipio, de reconocida solvencia, para garantías inferiores a 600 euros.
— Otros medios que se consideren suficientes cuando se pruebe las dificultades para
aportar garantías en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser informada por Intervención.
El derecho a la devolución de garantías prescribirá a los veinte años de su constitución,
de no realizarse gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho
de propiedad.
La Administración municipal no reembolsará en ningún caso, el coste de las garantías
depositadas, salvo en aquellos supuestos en que así lo disponga una norma con rango legal.
BOCM-20250115-41
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 12
te, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los
bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.
Art. 21. Exenciones y bonificaciones. Régimen.—No se otorgarán otras exenciones,
bonificaciones o reducciones que las establecidas o autorizadas por la Ley o los Tratados
Internacionales y con arreglo a los supuestos de las ordenanzas fiscales o precios públicos
municipales.
Art. 22. Exenciones y bonificaciones. Gestión.—1. Salvo previsión legal expresa
en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos
deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al alcalde-presidente, que deberá acompañarse de la documentación que la normativa establezca.
2. Con carácter general y con independencia de lo que establezcan las ordenanzas
fiscales de cada tributo, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo,
por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión
del beneficio fiscal.
3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza, podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo
concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.
4. En los tributos en que se tenga establecido el régimen de autoliquidación, la solicitud se efectuará en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.
5. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán
en el momento de practicar la liquidación por el interesado, o desde la fecha de la concurrencia de los requisitos que habiliten para su disfrute, siempre que se disponga de la información acreditativa de los mismos.
6. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de
cada tributo, corresponderá al sujeto pasivo.
7. El acuerdo de concesión o denegación se podrá adoptar en el plazo de seis meses
contados desde la fecha de la solicitud. La no resolución en el citado plazo producirá el
efecto de desestimación de la solicitud.
8. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos presentes o futuros y no comprobados en el
procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. El Ayuntamiento podrá
comprobar en un posterior procedimiento el cumplimiento de los requisitos establecidos, y
en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de los actos de concesión.
Art. 23. Revisión de actos en vía administrativa. Normas generales de aplicación.—
En la revisión de actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del
TRLRHL, y en lo regulado que sea de aplicación a las Haciendas Locales del Título V de
la LGT.
Art. 24. Revisión de actos en vía administrativa. Garantías para la suspensión del
procedimiento.—Para la suspensión del procedimiento la garantía a constituir por el recurrente, podrá consistir:
— Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la caja municipal.
— Aval o fianza prestada por un banco oficial o privado o por caja de ahorros inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros y Cajas de Ahorros sometidas a la Inspección del Banco de España, siempre que sean solidarios con expresa renuncia al
beneficio de excusión y autorizados por apoderados de la entidad avalista que tengan poder suficiente para obligarla plenamente, poderes que deberán ser bastanteados por el órgano municipal competente. El aval será extendido según modelo
aprobado por el Ayuntamiento.
— Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes del municipio, de reconocida solvencia, para garantías inferiores a 600 euros.
— Otros medios que se consideren suficientes cuando se pruebe las dificultades para
aportar garantías en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser informada por Intervención.
El derecho a la devolución de garantías prescribirá a los veinte años de su constitución,
de no realizarse gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho
de propiedad.
La Administración municipal no reembolsará en ningún caso, el coste de las garantías
depositadas, salvo en aquellos supuestos en que así lo disponga una norma con rango legal.
BOCM-20250115-41
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