Galapagar (BOCM-20250115-41)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 12
Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la
Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de datos, lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y podrá constituir la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
Art. 12. Base imponible.—1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra
naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
2. En la ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para
determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
Con carácter general se utilizará el método de estimación directa.
Art. 13. Base liquidable.—La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en
su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley y las ordenanzas fiscales.
Art. 14. Tipo de gravamen.—El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje establecido en las ordenanzas que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.
Art. 15. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria integra se determinará:
— Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.
— Según cantidad fija señalada al efecto.
2. La cuota líquida es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones,
bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos en la ley u ordenanzas fiscales.
3. Cuando la determinación de las cuotas o de las bases se haga en relación a categorías de viales se aplicará el índice fiscal de calle establecido en cada ordenanza.
Cuando algún vial no aparezca en el correspondiente índice, será incorporado en la última categoría hasta que se tramite su clasificación.
4. Por motivos de eficiencia económica las liquidaciones cuya cuota tributaria sea
igual o inferior a 5 euros y que deban ser objeto de notificación según lo previsto en el artículo 102 de la LGT, se declararán exentas, con excepción de las previstas en el apartado 3
de dicho artículo.
Art. 16. Deuda tributaria.—1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o
cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de
realizar pagos a cuenta.
2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por declaración extemporánea.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Hacienda municipal o a favor de otros entes públicos.
3. Las sanciones que puedan imponerse de acuerdo con el Título IV de la LGT, no
formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de dicha Ley.
4. En todo lo relativo a la extinción y la garantía de la deuda tributaria, se estará a lo
dispuesto en la LGT y demás normativa aplicable.
5. El pago de la deuda puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por
terceras personas y produce los efectos extintivos de la deuda.
El tercero que pague la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del
ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en
vía civil pudieran corresponderle.
Art. 17. Liquidaciones de cobro periódico y por recibo.—1. La gestión podrá realizarse a partir de padrón o matrícula en el caso de los tributos en los que por su naturaleza
se produzca continuidad de hechos imponibles.
2. Las altas se producirán bien por declaración del obligado tributario, por la acción
investigadora de la Hacienda municipal, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que
por disposición de la Ley u ordenanza reguladora del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matricula del
siguiente período impositivo. 3. Las bajas deberán ser formuladas por los obligados tributarios y una vez comprobadas producirán la baja en padrón con efectos a partir del período
BOCM-20250115-41
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 12
Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la
Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de datos, lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y podrá constituir la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
Art. 12. Base imponible.—1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra
naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
2. En la ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para
determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
Con carácter general se utilizará el método de estimación directa.
Art. 13. Base liquidable.—La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en
su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley y las ordenanzas fiscales.
Art. 14. Tipo de gravamen.—El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje establecido en las ordenanzas que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.
Art. 15. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria integra se determinará:
— Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.
— Según cantidad fija señalada al efecto.
2. La cuota líquida es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones,
bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos en la ley u ordenanzas fiscales.
3. Cuando la determinación de las cuotas o de las bases se haga en relación a categorías de viales se aplicará el índice fiscal de calle establecido en cada ordenanza.
Cuando algún vial no aparezca en el correspondiente índice, será incorporado en la última categoría hasta que se tramite su clasificación.
4. Por motivos de eficiencia económica las liquidaciones cuya cuota tributaria sea
igual o inferior a 5 euros y que deban ser objeto de notificación según lo previsto en el artículo 102 de la LGT, se declararán exentas, con excepción de las previstas en el apartado 3
de dicho artículo.
Art. 16. Deuda tributaria.—1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o
cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de
realizar pagos a cuenta.
2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por declaración extemporánea.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Hacienda municipal o a favor de otros entes públicos.
3. Las sanciones que puedan imponerse de acuerdo con el Título IV de la LGT, no
formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de dicha Ley.
4. En todo lo relativo a la extinción y la garantía de la deuda tributaria, se estará a lo
dispuesto en la LGT y demás normativa aplicable.
5. El pago de la deuda puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por
terceras personas y produce los efectos extintivos de la deuda.
El tercero que pague la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del
ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en
vía civil pudieran corresponderle.
Art. 17. Liquidaciones de cobro periódico y por recibo.—1. La gestión podrá realizarse a partir de padrón o matrícula en el caso de los tributos en los que por su naturaleza
se produzca continuidad de hechos imponibles.
2. Las altas se producirán bien por declaración del obligado tributario, por la acción
investigadora de la Hacienda municipal, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que
por disposición de la Ley u ordenanza reguladora del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matricula del
siguiente período impositivo. 3. Las bajas deberán ser formuladas por los obligados tributarios y una vez comprobadas producirán la baja en padrón con efectos a partir del período
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