Galapagar (BOCM-20250115-41)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 12

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025

3. Las referencias a tributos realizadas en esta ordenanza deberán entenderse ampliadas al resto de los ingresos de derecho público en todo aquello que les pudiera ser de aplicación.
Art. 6. Hecho imponible.—1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la
ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
de contribuir.
2. La ley y cada ordenanza fiscal municipal podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Art. 7. Obligados tributarios. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las
que la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
2. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza de cada
tributo, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
3. Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la ordenanza fiscal impone la carga tributaria del hecho imponible. Nunca perderá su condición de contribuyente
quien, según la ordenanza fiscal, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.
4. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo, que por imposición de la ley y de
la ordenanza fiscal de un determinado tributo, y en lugar de aquel, está obligado a cumplir
las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
5. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las ordenanzas en las que así se
establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes
de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
6. Los obligados tributarios deberán cumplir lo establecido en el artículo 29 de la
LGT, y tendrán los derechos y garantías del artículo 34 de la LGT.
Art. 8. Responsables.—1. Las ordenanzas fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma
deuda, esta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción
de las sanciones.
Art. 9. Derivación de responsabilidad.—1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo, en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, confiriéndoles desde dicho instante todos
los derechos del deudor principal.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá
la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.
Art. 10. Procedimiento de la declaración de responsabilidad.—En lo no previsto en
los artículos anteriores se estará a lo dispuesto en la LGT y RGR.
Art. 11. Domicilio fiscal.—1. El domicilio fiscal será único:
— Para las personas físicas, el de su residencia habitual.
— Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté
centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso
se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.
2. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio fiscal.
Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la
Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de
domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.
La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se
estimará, subsistente el último domicilio declarado.
En todo caso, los sujetos pasivos están obligados a declarar las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento.

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