Galapagar (BOCM-20250115-41)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 12

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, en el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
— Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión
geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o
en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
— Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha
ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o
profesionales que realice.
Art. 53. Lugar de las actuaciones.—Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:
— En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde
su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
— En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
— En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o
del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
— En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que
hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
Art. 54. Actas.—Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos las siguientes menciones:
— El lugar y fecha de formalización.
— El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal
y el domicilio discal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones
y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
— Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
— En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta
de liquidación que proceda.
— La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y
con la propuesta de liquidación.
— Los trámites del procedimiento posteriores al acta, y cuando ésta sea con acuerdo
o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
— La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de
infracciones tributarias.
— Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Art. 55. Resultado.—1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden
ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.
2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el
acta, ésta se tramitará como de disconformidad.
Art. 56. Infracciones y sanciones. Potestad sancionadora.—La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma
en materia administrativa, con las especialidades establecidas en la LGT y reglamento de
desarrollo en la materia.
Art. 57. Sujetos responsables.—Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la LGT que realicen
las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.
Art. 58. Concepto y clases de infracciones.—1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria, y su normativa de desarrollo,
u otra norma con rango de ley.
2. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves, según la normativa anterior.
3. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones
pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

Pág. 195

BOCM-20250115-41

BOCM