Galapagar (BOCM-20250115-41)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 12

— La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir
estas últimas.
— La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
— La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.
— El asesoramiento e informe de órganos de la Administración pública.
— La realización de las investigaciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto
de regulación expresa, por las normas previstas en la Ley General Tributaria para
las actuaciones y procedimiento de Inspección, con exclusión de lo dispuesto en
el artículo 149 de la misma.
— Las establecidas en las ordenanzas fiscales reguladoras de cada uno de los tributos
y demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.
Art. 48. De los funcionarios.—1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 95 de esta ordenanza, se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo con competencia para la inspección de los tributos. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de
hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse a otros empleados de la Administración Local que no ostenten la categoría de funcionarios.
2. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de
funciones propias de la Inspección de los Tributos, desde la toma de posesión en los mismos estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y
quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición.
Articulo 49. Actas.—1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos
con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del
obligado o declarando correcta la misma.
3. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se
acredite lo contrario.
4. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
Art. 50. Objeto del procedimiento.—1. El procedimiento de inspección tendrá por
objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y
en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignadas por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos
con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
Art. 51. Inicio.—El procedimiento de inspección se iniciará:
— De oficio.
— A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149
de la Ley General Tributaria.
Art. 52. Plazos.—Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir
en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria.

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