Galapagar (BOCM-20250115-41)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 12
3. Iniciado el período ejecutivo, la Hacienda municipal efectuará la recaudación de
las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por
el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos correspondientes, en los términos fijados por los artículos 26 y 28 de la
LGT y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
5. Los recargos del período ejecutivo, que se devengan con el inicio de dicho período, son de tres tipos:
a) Recargo ejecutivo: es del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la
deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) Recargo de apremio reducido: es del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de
la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 66 de la presente ordenanza para las deudas apremiadas.
c) Recargo de apremio ordinario: es del 20 % y será aplicable cuando no concurran
las circunstancias a las que se refieren los párrafos a) y b) de este apartado 5.
Tales recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda
no ingresada en período voluntario.
6. El interés de demora, que solo se exigirá cuando resulte exigible el recargo de
apremio ordinario (20 %), se calculará sobre el importe no ingresado en plazo, y durante el
tiempo que medie entre la fecha de inicio del período ejecutivo y la fecha en que se efectúe
el pago. No se exigirán los intereses de demora cuando solamente resulte exigible el recargo ejecutivo (5 %) o el recargo de apremio reducido (10 %).
7. Tienen consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que
se originen durante el proceso de ejecución forzosa y sean íntegramente a cargo del apremiado. Bajo el concepto de costas están comprendidos los siguientes gastos:
— Los honorarios de empresas o profesionales que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de bienes embargados.
— Los que deban abonarse por actuaciones en registros públicos.
— Lo de depósito y administración de bienes embargados.
— Los pagos realizados a acreedores, según se dispone en el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación.
— Los anuncios de subasta.
— Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse en boletines oficiales.
— Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos.
— Los importes que hayan de satisfacerse como alquileres de negocio, en los casos
en que el derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de negocio
haya sido embargado.
— Cualquier otro que exija y requiera la propia ejecución.
No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.
Art. 33. El procedimiento de apremio.—El procedimiento de apremio se regirá por
lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V del Título III de la LGT, y el Capítulo II del Título III del RGR.
Art. 34. Causas de extinción de las deudas.—La deuda de derecho público se extinguirá, total o parcialmente, según los casos:
a) Pago de la deuda.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.
Art. 35. Prescripción.—Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
— El derecho de la Administración para determinar la deuda de derecho público mediante la oportuna liquidación.
— El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas de derecho público liquidadas y autoliquidadas.
BOCM-20250115-41
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 12
3. Iniciado el período ejecutivo, la Hacienda municipal efectuará la recaudación de
las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por
el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos correspondientes, en los términos fijados por los artículos 26 y 28 de la
LGT y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
5. Los recargos del período ejecutivo, que se devengan con el inicio de dicho período, son de tres tipos:
a) Recargo ejecutivo: es del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la
deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) Recargo de apremio reducido: es del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de
la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 66 de la presente ordenanza para las deudas apremiadas.
c) Recargo de apremio ordinario: es del 20 % y será aplicable cuando no concurran
las circunstancias a las que se refieren los párrafos a) y b) de este apartado 5.
Tales recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda
no ingresada en período voluntario.
6. El interés de demora, que solo se exigirá cuando resulte exigible el recargo de
apremio ordinario (20 %), se calculará sobre el importe no ingresado en plazo, y durante el
tiempo que medie entre la fecha de inicio del período ejecutivo y la fecha en que se efectúe
el pago. No se exigirán los intereses de demora cuando solamente resulte exigible el recargo ejecutivo (5 %) o el recargo de apremio reducido (10 %).
7. Tienen consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que
se originen durante el proceso de ejecución forzosa y sean íntegramente a cargo del apremiado. Bajo el concepto de costas están comprendidos los siguientes gastos:
— Los honorarios de empresas o profesionales que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de bienes embargados.
— Los que deban abonarse por actuaciones en registros públicos.
— Lo de depósito y administración de bienes embargados.
— Los pagos realizados a acreedores, según se dispone en el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación.
— Los anuncios de subasta.
— Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse en boletines oficiales.
— Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos.
— Los importes que hayan de satisfacerse como alquileres de negocio, en los casos
en que el derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de negocio
haya sido embargado.
— Cualquier otro que exija y requiera la propia ejecución.
No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.
Art. 33. El procedimiento de apremio.—El procedimiento de apremio se regirá por
lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V del Título III de la LGT, y el Capítulo II del Título III del RGR.
Art. 34. Causas de extinción de las deudas.—La deuda de derecho público se extinguirá, total o parcialmente, según los casos:
a) Pago de la deuda.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.
Art. 35. Prescripción.—Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
— El derecho de la Administración para determinar la deuda de derecho público mediante la oportuna liquidación.
— El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas de derecho público liquidadas y autoliquidadas.
BOCM-20250115-41
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