C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250111-1)
Convenio colectivo – Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa ID Logistics Iberia, S. A. Centro de Trabajo de Getafe (código número 28100311012013)
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 9
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 11 DE ENERO DE 2025
Pág. 7
en un plazo máximo de ocho días con el objeto de negociar tanto el aspecto en cuestión,
como, en su conjunto el resto de lo convenido.
b)
Compensación y absorción: las condiciones que se establecen en el presente convenio serán
objeto de compensación y absorción con cualesquiera otras normas o disposiciones que
puedan establecerse por normativa general obligatoria.
Artículo 6. Garantías personales
Con independencia de las condiciones establecidas en el texto del convenio, se respetarán las
mejoras que, a título individual o colectivo diferenciado, pudieran disfrutar algunas personas
trabajadoras.
Artículo 7. Organización del trabajo
La organización práctica del trabajo es facultad de la dirección de la empresa, quien la ejercerá con
sujeción a la legislación vigente, y dando al comité de empresa la intervención que por ésta le sea
reconocida, así como la que se reconoce en el presente convenio colectivo.
Capítulo II. Clasificación profesional
Artículo 8. Criterios generales
Las personas trabajadoras de la empresa ID Logistics Iberia, S.A., afectadas por este convenio
estarán clasificadas en grupos profesionales en atención a las funciones que desarrollen y de
acuerdo con las definiciones que se especifican en los artículos siguientes, a cuyo objeto se han
tenido en cuenta factores de autonomía, mando, responsabilidad, conocimientos, iniciativa y
complejidad de los trabajos a desarrollar. La presente calificación profesional, así como el sistema
de promoción y ascensos, estarán basados en elementos objetivos, garantizando el desarrollo de
todas las personas trabajadoras, independientemente de su género, orientación, identidad sexual o
expresión de género, sin que pueda existir discriminación directa o indirecta para las personas
LGTBI.
La enumeración de los grupos profesionales que se establece no supone obligación para la empresa
de tener provistos todos ellos si sus necesidades no lo requieren. Por otro lado, esta clasificación y
demás normas que la complementan tiene por objeto alcanzar una estructura profesional acorde a
las necesidades de la empresa, que facilite la mejor integración de todo el colectivo en las tareas
productivas y organizativas y su mejor adecuación a un puesto de trabajo.
La clasificación se realizará por interpretación y aplicación de los criterios generales y por las
funciones básicas más representativas, sin que tal clasificación suponga, en ningún caso, que se
excluya en los supuestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas
complementarias que serían básicas para puestos incluidos en grupos profesionales inferiores.
La realización de funciones no correspondientes al grupo profesional deberá venir acompañadas de
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.
Las encomiendas de funciones inferiores deberán estar justificadas por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva. La empresa deberá comunicar esta situación a los
representantes de las personas trabajadoras.
Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo
profesional o a las de categorías equivalentes por un periodo superior a seis meses durante un año
o a ocho durante dos años, la persona trabajadora podrá reclamar el ascenso o la cobertura de la
vacante correspondiente a las funciones realizadas, conforme a las reglas en materia de ascensos
aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas
acciones son acumulables y contra la negativa de la empresa, y previo informe de la representación
legal de las personas trabajadoras, , la persona trabajadora podrá reclamar ante la jurisdicción
competente.
BOCM-20250111-1
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y sin
perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente
a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores,
en los que mantendrá la retribución de origen. Así mismo no cabrá invocar las causas de despido
objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de
funciones distintas de las habituales como consecuencia de dicha movilidad funcionalidad.
B.O.C.M. Núm. 9
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 11 DE ENERO DE 2025
Pág. 7
en un plazo máximo de ocho días con el objeto de negociar tanto el aspecto en cuestión,
como, en su conjunto el resto de lo convenido.
b)
Compensación y absorción: las condiciones que se establecen en el presente convenio serán
objeto de compensación y absorción con cualesquiera otras normas o disposiciones que
puedan establecerse por normativa general obligatoria.
Artículo 6. Garantías personales
Con independencia de las condiciones establecidas en el texto del convenio, se respetarán las
mejoras que, a título individual o colectivo diferenciado, pudieran disfrutar algunas personas
trabajadoras.
Artículo 7. Organización del trabajo
La organización práctica del trabajo es facultad de la dirección de la empresa, quien la ejercerá con
sujeción a la legislación vigente, y dando al comité de empresa la intervención que por ésta le sea
reconocida, así como la que se reconoce en el presente convenio colectivo.
Capítulo II. Clasificación profesional
Artículo 8. Criterios generales
Las personas trabajadoras de la empresa ID Logistics Iberia, S.A., afectadas por este convenio
estarán clasificadas en grupos profesionales en atención a las funciones que desarrollen y de
acuerdo con las definiciones que se especifican en los artículos siguientes, a cuyo objeto se han
tenido en cuenta factores de autonomía, mando, responsabilidad, conocimientos, iniciativa y
complejidad de los trabajos a desarrollar. La presente calificación profesional, así como el sistema
de promoción y ascensos, estarán basados en elementos objetivos, garantizando el desarrollo de
todas las personas trabajadoras, independientemente de su género, orientación, identidad sexual o
expresión de género, sin que pueda existir discriminación directa o indirecta para las personas
LGTBI.
La enumeración de los grupos profesionales que se establece no supone obligación para la empresa
de tener provistos todos ellos si sus necesidades no lo requieren. Por otro lado, esta clasificación y
demás normas que la complementan tiene por objeto alcanzar una estructura profesional acorde a
las necesidades de la empresa, que facilite la mejor integración de todo el colectivo en las tareas
productivas y organizativas y su mejor adecuación a un puesto de trabajo.
La clasificación se realizará por interpretación y aplicación de los criterios generales y por las
funciones básicas más representativas, sin que tal clasificación suponga, en ningún caso, que se
excluya en los supuestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas
complementarias que serían básicas para puestos incluidos en grupos profesionales inferiores.
La realización de funciones no correspondientes al grupo profesional deberá venir acompañadas de
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.
Las encomiendas de funciones inferiores deberán estar justificadas por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva. La empresa deberá comunicar esta situación a los
representantes de las personas trabajadoras.
Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo
profesional o a las de categorías equivalentes por un periodo superior a seis meses durante un año
o a ocho durante dos años, la persona trabajadora podrá reclamar el ascenso o la cobertura de la
vacante correspondiente a las funciones realizadas, conforme a las reglas en materia de ascensos
aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas
acciones son acumulables y contra la negativa de la empresa, y previo informe de la representación
legal de las personas trabajadoras, , la persona trabajadora podrá reclamar ante la jurisdicción
competente.
BOCM-20250111-1
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y sin
perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente
a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores,
en los que mantendrá la retribución de origen. Así mismo no cabrá invocar las causas de despido
objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de
funciones distintas de las habituales como consecuencia de dicha movilidad funcionalidad.