Meco (BOCM-20250110-65)
Urbanismo. Plan sectorización
72 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
VIERNES 10 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 8
En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras
de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y
contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el
incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios,
todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes.
La denegación de la autorización en la parte de la zona de afección que sea exterior a la línea
límite de edificación sólo podrá fundamentarse en razones de seguridad viaria, o en la adecuada
explotación de la vía, o en las previsiones de los planes, estudios o proyectos de construcción,
conservación, ampliación o variación de carreteras del Estado en un futuro no superior a diez años,
contados a partir de la fecha de la autorización u orden para realizar el correspondiente estudio.
7.
La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de
protección requiere autorización del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, sin
perjuicio de otras competencias concurrentes.
8.
Los paralelismos deberán ubicarse fuera de la zona de servidumbre y si no fuera factible
se ubicarán lo más alejado posible de las carreteras, y siempre fuera del dominio público, salvo
que una prestación de un servicio público de interés general así lo exija, según el art.29 de la Ley
de Carreteras.
9.
De conformidad con lo dispuesto en el art.37 de la Ley 37/2015, fuera de los tramos
urbanos de las carreteras estatales, como es el caso del borde de la R.2., queda prohibido realizar
publicidad en cualquier lugar visible desde las calzadas de la carretera, y en general cualquier
anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma. Esta
prohibición no dará derecho a indemnización y se regirá por lo dispuesto en Ley de Carreteras.
10.
En caso de resultar necesarias medidas de protección acústica, para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la normativa de ruido en vigor, las mismas serán ejecutadas a cargo de los
promotores urbanísticos, pudiendo situarse dentro de la zona de dominio público, previa
autorización del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Al respecto, los
instrumentos de planeamiento de desarrollo deberán contener los oportunos estudios acústicos y
las medias de protección acústica para cumplir los objetivos de calidad acústica.
Art. 33. Medidas generales de protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid.
1.
Una vez obtenido el informe favorable al planeamiento general, y en fases posteriores de
desarrollo del planeamiento, las conexiones que afecten a las carreteras competencia de la
Comunidad de Madrid deberán definirse mediante proyectos específicos completos que serán
remitidos a esta Dirección General para su informe y estarán redactados por técnicos competentes
y visados por el colegio profesional correspondiente. Los cruces y paralelismos de las redes de
servicios con la red de carreteras autonómicas deberán ser objeto de un proyecto específico que
deberá ser autorizado por esta Dirección General.
En todo caso, se estará a las determinaciones que respecto de la protección de las carreteras
determina la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid y su Reglamento,
aprobado por Decreto 29/93, de 11 de marzo.
2.
No estará autorizado ningún nuevo acceso a la red de carreteras de la Comunidad de
Madrid que no lo esté expresamente por la Dirección General de Carreteras, aunque figure como
tal en el Plan General de Ordenación Urbana. Los accesos a todos los ámbitos del suelo se
realizarán por las vías municipales mejorando los accesos actuales y no se autorizarán nuevos
accesos directos por carreteras de competencia autonómica.
Las conexiones que afecten a las carreteras competencia de la Comunidad de Madrid, en caso de
ser necesarias, deberán definirse mediante proyectos específicos completos que serán remitidos a
esta Dirección General para su informe y estarán redactados por técnicos competentes y visados
por el colegio profesional correspondiente.
No podrán variarse las características o uso de los accesos existentes sin la previa autorización de
la Consejería de Transportes e Infraestructuras.
Será necesario tramitar la solicitud de autorización correspondiente mediante resolución de la
Dirección General de Carreteras, de acuerdo con el artículo 99 del Reglamento de la Ley de
Carreteras de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 29/1993, de 11 de marzo. La
entrada en servicio del desarrollo está condicionada a dicha autorización, según las limitaciones
contempladas en dicho artículo.
3.
Los gastos derivados de la redacción de proyectos, disposición del suelo necesario y
construcción de las infraestructuras que sean consecuencia de los permisos tramitados en la
BOCM-20250110-65
Pág. 650
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 8
En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras
de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y
contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el
incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios,
todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes.
La denegación de la autorización en la parte de la zona de afección que sea exterior a la línea
límite de edificación sólo podrá fundamentarse en razones de seguridad viaria, o en la adecuada
explotación de la vía, o en las previsiones de los planes, estudios o proyectos de construcción,
conservación, ampliación o variación de carreteras del Estado en un futuro no superior a diez años,
contados a partir de la fecha de la autorización u orden para realizar el correspondiente estudio.
7.
La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de
protección requiere autorización del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, sin
perjuicio de otras competencias concurrentes.
8.
Los paralelismos deberán ubicarse fuera de la zona de servidumbre y si no fuera factible
se ubicarán lo más alejado posible de las carreteras, y siempre fuera del dominio público, salvo
que una prestación de un servicio público de interés general así lo exija, según el art.29 de la Ley
de Carreteras.
9.
De conformidad con lo dispuesto en el art.37 de la Ley 37/2015, fuera de los tramos
urbanos de las carreteras estatales, como es el caso del borde de la R.2., queda prohibido realizar
publicidad en cualquier lugar visible desde las calzadas de la carretera, y en general cualquier
anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma. Esta
prohibición no dará derecho a indemnización y se regirá por lo dispuesto en Ley de Carreteras.
10.
En caso de resultar necesarias medidas de protección acústica, para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la normativa de ruido en vigor, las mismas serán ejecutadas a cargo de los
promotores urbanísticos, pudiendo situarse dentro de la zona de dominio público, previa
autorización del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Al respecto, los
instrumentos de planeamiento de desarrollo deberán contener los oportunos estudios acústicos y
las medias de protección acústica para cumplir los objetivos de calidad acústica.
Art. 33. Medidas generales de protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid.
1.
Una vez obtenido el informe favorable al planeamiento general, y en fases posteriores de
desarrollo del planeamiento, las conexiones que afecten a las carreteras competencia de la
Comunidad de Madrid deberán definirse mediante proyectos específicos completos que serán
remitidos a esta Dirección General para su informe y estarán redactados por técnicos competentes
y visados por el colegio profesional correspondiente. Los cruces y paralelismos de las redes de
servicios con la red de carreteras autonómicas deberán ser objeto de un proyecto específico que
deberá ser autorizado por esta Dirección General.
En todo caso, se estará a las determinaciones que respecto de la protección de las carreteras
determina la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid y su Reglamento,
aprobado por Decreto 29/93, de 11 de marzo.
2.
No estará autorizado ningún nuevo acceso a la red de carreteras de la Comunidad de
Madrid que no lo esté expresamente por la Dirección General de Carreteras, aunque figure como
tal en el Plan General de Ordenación Urbana. Los accesos a todos los ámbitos del suelo se
realizarán por las vías municipales mejorando los accesos actuales y no se autorizarán nuevos
accesos directos por carreteras de competencia autonómica.
Las conexiones que afecten a las carreteras competencia de la Comunidad de Madrid, en caso de
ser necesarias, deberán definirse mediante proyectos específicos completos que serán remitidos a
esta Dirección General para su informe y estarán redactados por técnicos competentes y visados
por el colegio profesional correspondiente.
No podrán variarse las características o uso de los accesos existentes sin la previa autorización de
la Consejería de Transportes e Infraestructuras.
Será necesario tramitar la solicitud de autorización correspondiente mediante resolución de la
Dirección General de Carreteras, de acuerdo con el artículo 99 del Reglamento de la Ley de
Carreteras de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 29/1993, de 11 de marzo. La
entrada en servicio del desarrollo está condicionada a dicha autorización, según las limitaciones
contempladas en dicho artículo.
3.
Los gastos derivados de la redacción de proyectos, disposición del suelo necesario y
construcción de las infraestructuras que sean consecuencia de los permisos tramitados en la
BOCM-20250110-65
Pág. 650
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID