Meco (BOCM-20250110-65)
Urbanismo. Plan sectorización
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 8

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE ENERO DE 2025

Pág. 649

Art. 30. Gestión de las redes públicas.
1.
De conformidad con las determinaciones del Plan de Sectorización, la gestión de los
suelos destinados a redes públicas será del Ayuntamiento, sin perjuicio de que las obras de
implantación de las diferentes parcelas destinadas a dichas redes públicas sean ejecutadas por la
iniciativa privada promotora del plan, tanto redes locales como generales.
2.
Se exceptúan de la determinación anterior los suelos destinados a red pública de
dotaciones de equipamientos que corresponderá íntegramente al Ayuntamiento, bien sea
directamente o mediante su concesión administrativa para la ejecución y explotación.
1.9. Desarrollo del Plan de Sectorización.
Art. 31. Desarrollo del plan.
El presente Plan de Sectorización, que conlleva la ordenación pormenorizada en grado de Plan
Parcial, se desarrollará una vez se apruebe definitivamente, de conformidad con lo previsto en la
legislación del suelo vigente, en los términos y condiciones que se prevén para el suelo
urbanizable sectorizado y con plan parcial aprobado con carácter definitivo.

1.10. Relativo a la protección de la red pública de carreteras.
Art. 32. Medidas generales de protección de la autopista R.2.
1.
Se observará y dará cumplimiento en todo a las determinaciones de la Ley 37/2015, de
29 de septiembre, de Carreteras (del Estado), y al Reglamento General de Carreteras.
2.
En las zonas de protección de la autopista R.2., que se describen en los siguientes
puntos, no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que
aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada
explotación de la carretera. La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de
las zonas de protección requiere autorización del Ministerio competente, sin perjuicio de otras
competencias concurrentes. Las licencias de uso y transformación del suelo que se concedan para
la realización de actuaciones en las zonas de protección deberán quedar siempre expresamente
condicionadas a la obtención de las autorizaciones a que hace referencia la citada Ley de
Carreteras. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y licencias que hayan
sido otorgadas contraviniendo los preceptos de la misma.
3.
No se podrá rebasar el límite del sector por ninguna actuación o circunstancia,
coincidiendo dicho límite con la línea de dominio público de la carretera.
4.
De conformidad con el art. 33 de la precitada Ley de Carreteras, se define la línea límite
de la edificación a 50 metros de la medidos horizontal y perpendicularmente a partir de la arista
exterior de la calzada más próxima. Dentro de la franja de terreno comprendido entre esta línea
límite de edificación y el límite del sector está prohibida cualquier actuación, sea esta obra de
construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o
cambio de uso, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y
mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes.

6.
Se define la zona de afección de la autopista R.2., de conformidad con lo determinado por
el art. 32 de la citada Ley de Carreteras, como la banda de terreno situada entre la zona de
servidumbre, descrita en el punto anterior, y otra línea situada a 100 metros de la arista de la
explanación medida ésta sobre la horizontal y perpendicularmente en cada punto.
Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales,
cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar árboles, se requerirá la previa
autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
La solicitud de autorizaciones podrá efectuarse, en todo caso, por los medios telemáticos previstos
en la legislación sobre procedimiento administrativo y sus normas de desarrollo.

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5.
Se define la zona de servidumbre de la autopista R.2., de conformidad con lo determinado
por el art. 31 de la citada Ley de Carreteras, como la banda de terreno situada entre la línea de
dominio público y otra línea situada a 25 metros de la arista de la explanación medida ésta sobre la
horizontal y perpendicularmente en cada punto. En esta zona de servidumbre no podrán realizarse
obras o instalaciones ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la
seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía, previa autorización, en cualquier caso, del
Ministerio de Fomento, y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.