Navalcarnero (BOCM-20250109-75)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 7

JUEVES 9 DE ENERO DE 2025

Pág. 283

VII. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA
Articulo 9º.
1.

La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el párrafo 2 de este artículo.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones prevista en esta Ordenanza.
A) Bienes de naturaleza urbana………………….…………………… 0,65 %
B) Bienes de naturaleza urbanizable que carezcan de ordenación detallada o pormenorizada aprobada definitivamente, incluidos en el PGOU del año 2009, tributarán a todos los
efectos como bienes de naturaleza rústica hasta la aprobación definitiva del instrumento
de desarrollo………………………….
0,60 %
C) Bienes de naturaleza rústica…………….…………………….
0,60 %
D) Bienes inmuebles de características especiales….………... ..

1,3 %

Se consideran inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:
x

Los inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica, gas, refino de
petróleo y centrales nucleares

x

Los integrados por los embalses, salto de agua y demás construcciones vinculadas al proceso de producción, así como canales, tuberías de transporte u
otras conducciones que sean necesarias para la obtención o producción de
energía hidroeléctrica

x

Los integrados por las autopistas y carreteras

x

Los integrados por aeropuertos y puertos comerciales.

VIII. BONIFICACIONES
Articulo 10º.
Las bonificaciones reguladas al efecto en el presente artículo son excluyentes, de manera
que el titular o interesado solo podrá obtener la bonificación que le sea más favorable cuando reúna los requisitos exigidos y lo solicite, sin que pueda obtener ninguna de las restantes bonificaciones en concepto de bienes inmuebles.
1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto,
siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que
constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción
inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los
bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a
aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que
durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún
caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier
momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
A la solicitud de petición de esta bonificación los interesados deberán aportar la siguiente documentación:
- Fotocopia compulsada de la alteración catastral. (MD 901)
- Fotocopia compulsada del certificado de calificación de la vivienda.

BOCM-20250109-75

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva,
las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la
normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.