Navalcarnero (BOCM-20250109-75)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 9 DE ENERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 7

i) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y normativa de
aplicación a la fecha de devengo del impuesto.
Esta exención no alcanzará a cualesquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro
delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en
ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
-

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.

-

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior
a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación
de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de
masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período
impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

2.

Para poderse acoger a las exenciones contempladas en los supuestos h) ,i) y j) el sujeto pasivo habrá de solicitarla expresamente acreditando documentalmente los extremos que justifiquen la exención solicitada.

3.

Igualmente estarán exentos los siguientes inmuebles:
x

Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 5 €.

x

Los de naturaleza rústica cuya cuota líquida agrupada en la forma prevista en el artículo 77.2 de la RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sea inferior a 8 €.
VI. BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE

Articulo 7º.
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes
inmuebles.
2. Estos valores se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en la
del Catastro Inmobiliario.

Articulo 8º.
1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible
las reducciones establecidas en los artículos 66 y siguientes del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en
vigor del nuevo valor catastral resultante de la última revisión catastral colectiva, salvo las circunstancias señaladas en el artº 69 del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será
competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales EconómicoAdministrativos del Estado.

BOCM-20250109-75

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha
reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.