Galapagar (BOCM-20241231-36)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 311

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2024

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de
la transmisión:
a) En los actos o contratos “inter vivos”, la de otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en
un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su
oficio.
c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto
o providencia aprobando su remate.
d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del acta de
reparcelación.
3. La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo,
es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el período de generación del incremento de valor.
Art. 13. Supuestos especiales de devengo o devolución del impuesto.—1. Cuando
se declare o reconozca judicial, o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del
terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya
producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento
de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento de la demanda.
Art. 14. Obligaciones materiales y formales.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el
mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar
la liquidación procedente.
Están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En las transmisiones a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico “inter vivos”, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones a título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en se produzca el devengo del impuesto.
3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o
contratos que originan la imposición.
4. Presentada la declaración, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos
procedentes.
Art. 15. Obligaciones de los notarios.—1. Los notarios estarán obligados a remitir
al Ayuntamiento de Galapagar, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o
índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior,
en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto.

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