Galapagar (BOCM-20241231-36)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 311
MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 243
nos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones no sujetas al impuesto.
Art. 5. Exenciones objetivas.—Estarán exentos de este impuesto los incrementos de
valor que se manifiesten como consecuencia de los actos enumerados en el artículo 105.1
del TRLRHL.
Art. 6. Exenciones subjetivas.—Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre
las personas o entidades enumeradas en el artículo 105.2 del TRLRHL.
Art. 7. Sujetos pasivos.—Tendrán la condición de sujetos pasivos, en concepto de
contribuyente y de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas establecidas
en el artículo 106 del TRLRHL.
Art. 8. Base imponible y valor del terreno.—1. La base imponible está constituida
por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Se determinará, de manera “objetiva”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente
que corresponda al período de generación, conforme se establece en el artículo 107.4 del
TRLRHL.
3. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en el
artículo 107.2 del TRLRHL.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo, a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
4. Cuando se modifiquen los valores catastrales, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se establecen unos porcentajes de reducción del valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior.
Se tomará como valor del terreno el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes siguientes:
PORCENTAJE
REDUCCIÓN
Primer año
60 %
Segundo año
56 %
Tercer año
52 %
Cuarto año
48 %
Quinto año
44 %
Para la aplicación de esta reducción, se establecen las siguientes limitaciones:
a) Se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de
efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción prevista en este apartado no se aplicará cuando los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere
sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
c) El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del
terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
5. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al período de generación, es decir, al número de años a lo largo de los cuales se
haya puesto de manifiesto dicho incremento, con un máximo de veinte.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
6. El artículo 107.4 del TRLRHL establece unos coeficientes máximos aplicables
por período de generación, los cuales serán actualizados anualmente mediante norma con
BOCM-20241231-36
AÑO DE APLICACIÓN DESPUÉS DE MODIFICACIÓN
DE VALORES CATASTRALES
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 311
MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 243
nos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones no sujetas al impuesto.
Art. 5. Exenciones objetivas.—Estarán exentos de este impuesto los incrementos de
valor que se manifiesten como consecuencia de los actos enumerados en el artículo 105.1
del TRLRHL.
Art. 6. Exenciones subjetivas.—Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre
las personas o entidades enumeradas en el artículo 105.2 del TRLRHL.
Art. 7. Sujetos pasivos.—Tendrán la condición de sujetos pasivos, en concepto de
contribuyente y de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas establecidas
en el artículo 106 del TRLRHL.
Art. 8. Base imponible y valor del terreno.—1. La base imponible está constituida
por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Se determinará, de manera “objetiva”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente
que corresponda al período de generación, conforme se establece en el artículo 107.4 del
TRLRHL.
3. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en el
artículo 107.2 del TRLRHL.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo, a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
4. Cuando se modifiquen los valores catastrales, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se establecen unos porcentajes de reducción del valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior.
Se tomará como valor del terreno el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes siguientes:
PORCENTAJE
REDUCCIÓN
Primer año
60 %
Segundo año
56 %
Tercer año
52 %
Cuarto año
48 %
Quinto año
44 %
Para la aplicación de esta reducción, se establecen las siguientes limitaciones:
a) Se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de
efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción prevista en este apartado no se aplicará cuando los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere
sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
c) El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del
terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
5. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al período de generación, es decir, al número de años a lo largo de los cuales se
haya puesto de manifiesto dicho incremento, con un máximo de veinte.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
6. El artículo 107.4 del TRLRHL establece unos coeficientes máximos aplicables
por período de generación, los cuales serán actualizados anualmente mediante norma con
BOCM-20241231-36
AÑO DE APLICACIÓN DESPUÉS DE MODIFICACIÓN
DE VALORES CATASTRALES