Galapagar (BOCM-20241231-36)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 311

c) Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones
al disolverse.
d) Actos de constitución y transmisión de derechos reales, tales como usufructos,
censos, usos y habitación, derechos de superficie.
Art. 3. Terrenos de naturaleza urbana.—1. Tendrá la consideración de terreno de
naturaleza urbana, tal y como se recoge en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación
urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del
núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
2. Asimismo, en caso de duda, los terrenos tendrán la consideración de suelo urbano
o de suelo urbanizable cuando cumplan alguna de las condiciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
Art. 4. Supuestos de no sujeción.—1. No estará sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos cuando se produzcan las situaciones reguladas en
el artículo 104 del TRLRHL.
2. Tampoco se devengará el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de reestructuración empresarial, cuando se cumplan las condiciones
establecidas en la disposición adicional segunda Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
3. Minusvalía: no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición, tal y como
se regula en el artículo 104.5 del TRLRHL.
En este caso, será necesario que el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor aportando copia de las escrituras públicas en las que se refleje el valor de adquisición y el de transmisión del terreno. Si alguna de las transmisiones fuera a título lucrativo (gratuito), copia de la declaración del impuesto de sucesiones y donaciones en la que
conste la valoración de los bienes. La administración tributaria podrá efectuar comprobaciones de cara a estimar los valores reales de transmisión.
En la posterior transmisión de los inmuebles que experimentaron una minusvalía, para
el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición.
4. En Galapagar, no estarán sujetas al IIVTNU ni las transmisiones de terrenos ni la
transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a
título lucrativo por causa de muerte (“mortis causa”).
5. En relación con el método “objetivo” de cálculo de la base imponible, regulado en
el artículo 8 de esta ordenanza fiscal, en los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se
indique otra cosa –como ocurre en el vigente artículo 104.5 del TRLRHL–, para el cálculo
del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición aquella en la que se produjo
el anterior devengo del impuesto.
Es decir, en la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de
años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terre-

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