Galapagar (BOCM-20241231-36)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 311

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2024

Siendo el IIVTNU un tributo potestativo para los Ayuntamientos, en virtud del artículo 59.2 del TRLRHL, es competencia del Pleno de la Corporación establecer mediante ordenanza fiscal su regulación concreta para Galapagar.
El Equipo de Gobierno actual considera insuficiente la bonificación del 95% que se
viene aplicando en determinadas transmisiones realizadas a título lucrativo por causa de
muerte, ya que solo se les aplica a los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, y exclusivamente respecto de la vivienda habitual del causante, así
como de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este, si los hubiera.
Por ello, en esta modificación de la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU se crea un
nuevo supuesto de no sujeción, de tal manera que, en Galapagar, no estarán sujetas al
IIVTNU ni las transmisiones de terrenos ni la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte (“mortis causa”). Por ello, se elimina la bonificación actual del 95% para ascendientes y descendientes del causante.
De igual manera, los artículos 107.4 y 108 del TRLRHL establecen a los Ayuntamientos unos límites máximos en los coeficientes que se aplican al calcular la base imponible y
en el tipo de gravamen. El Ayuntamiento de Galapagar establece mediante esta ordenanza:
— Una reducción del 50% en el tipo de gravamen máximo, fijándolo en el 15%.
— Una reducción del 10% en la base imponible calculada de manera objetiva, al aplicarla sobre cada uno de los coeficientes máximos que aprueba cada año el Estado,
correspondientes a cada período de generación.
— La máxima bonificación rogada, del 95%, en la cuota tributaria: para las transmisiones de terrenos y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, cuando se desarrollen actividades económicas que
sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo; y así lo declare el Pleno.
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—1. El Ayuntamiento de Galapagar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local y en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado mediante el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, viene a regular el impuesto sobre el incremento de valor
de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU) mediante la aplicación de los
preceptos contenidos en la presente ordenanza.
2. El artículo 59.2 del TRLRHL faculta a los Ayuntamientos a establecer y exigir el
IIVTNU de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 a 110 de dicho texto, de las disposiciones que lo desarrollen y de su correspondiente ordenanza fiscal.
3. El IIVTNU es un tributo directo, que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos del término municipal de Galapagar y se ponga de manifiesto a consecuencia:
a) De la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o
b) De la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del
dominio, sobre los referidos terrenos.
Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que, a efectos del impuesto de bienes inmuebles (IBI), deban tener la consideración de urbanos, así como el incremento de valor de los
terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales
en el IBI (BICES).
2. El incremento de valor en los terrenos de naturaleza urbana se pondrá de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución
o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos
terrenos.
Las transmisiones cuyo incremento se haya generado en un período inferior a un año,
también se someten al gravamen de este impuesto.
3. Se considerará sujeto al impuesto el incremento de valor producido por toda clase de transmisiones, cualquiera que sea la forma que revistan, comprendiéndose, entre otros
actos cuya denominación pueda quedar omitida, los siguientes:
a) Transacciones y contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago o
retractos convencional y legal.
b) Enajenación en subasta pública y expropiación forzosa.

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