El Berrueco (BOCM-20241231-32)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 232

MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 311

diente coeficiente de incremento para cada clase de vehículo, se establece el siguiente cuadro de tarifas:
CLASE DE VEHÍCULO Y POTENCIA

CUOTA (EUROS)

A) Turismos
De menos de 8 caballos fiscales

15,30

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

41,57

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

87,89

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

109,35

De 20 caballos fiscales en adelante

136,69

B) Autobuses
De menos de 21 plazas

101,64

De 21 a 50 plazas

144,76

De más de 50 plazas

180,95

C) Camiones
De menos de 1000 kg de carga útil

51,70

De 1000 a 2999 kg de carga útil

101,64

De más de 2999 a 9999 kg de carga útil

144,76

De más de 9999 kg de carga útil

180,95

D) Tractores
De menos de 16 caballos fiscales
De 16 a 25 caballos fiscales
De más de 25 caballos fiscales

21,56
33,86
101,64

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
De menos de 1000 y más de 750 kg de carga útil

21,56

De 1000 a 2999 kg de carga útil

33,86

De más de 2999 kg de carga útil

101,64

F) Otros vehículos y Quads
Ciclomotores

5,43

Motocicletas hasta 125 cm³

5,43
9,31

Motocicletas de más de 250 a 500 cm³

18,51

Motocicletas de más de 500 a 1000 cm³

36,97

Motocicletas de más de 1000 cm³

73,93

2. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
3. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.o En todo caso, dentro de la categoría de “tractores”, deberán incluirse, los “tractocamiones” y los “tractores y maquinaria para obras y servicios”.
2.o Los “todoterrenos” deberán calificarse como turismos.
3.o Las “furgonetas mixtas” o “vehículos mixtos adaptables” son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir
eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de
asientos.
Los vehículos mixtos adaptables tributarán como “camiones” excepto en los siguientes supuestos:
a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma
permanente, tributará como “turismo”.
b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros,
habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio
razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de
los potencialmente posibles.
o
1. Los “motocarros” son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para
el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica, de “motocicletas”.
Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

BOCM-20241231-32

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³