El Berrueco (BOCM-20241231-32)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 311
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2024
2.o Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el
semirremolque arrastrado.
3.o Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.
Tributarán como “camión”.
4.o Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el
mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser
transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por
las tarifas correspondientes a los “tractores”.
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación
con el Anexo V del mismo.
5.o Los Quads tributarán como las motocicletas en función de su cilindrada.
Art. 6. Bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas:
a) Una bonificación del 75 % a favor de los vehículos cuyos motores reúnan las siguientes características:
— Vehículo de motor eléctrico y/o de emisiones nulas.
b) Una bonificación del 100 % a favor de los vehículos históricos, en los términos
previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
c) Una bonificación del 100 % para aquellos vehículos que tengan una antigüedad
mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si
esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
2. La bonificación prevista en la letra a) del apartado anterior deberá ser consignada
y aplicada por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación del Impuesto.
La bonificación prevista en la letra b) deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.
Para la aplicación de la bonificación establecida en la letra c) el sujeto pasivo deberá
presentar junto con su solicitud, la tarjeta de la inspección técnica del vehículo vigente. La
falta de presentación de la citada tarjeta, o no haber superado la citada inspección facultará
al Ayuntamiento para denegar su aplicación.
Una vez concedida la bonificación que se establece en el artículo 6.1.c), el titular del
vehículo deberá presentar dentro de cada ejercicio económico la tarjeta de inspección de
vehículos en vigor, donde conste el informe favorable de la inspección técnica de vehículos. Dicha tarjeta deberá sr presentada en los servicios de recaudación en el primer mes de
cada año. Su falta de presentación, o no haber superado la citada inspección, facultará al
Ayuntamiento para la expedición del correspondiente recibo, así como a la cancelación de
la bonificación durante dicho ejercicio y siguientes.
3. La aplicación de cualquiera de las anteriores bonificaciones tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión.
Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período
impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los
casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o
robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el
Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá
obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que
restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
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BOCM-20241231-32
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2024
2.o Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el
semirremolque arrastrado.
3.o Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.
Tributarán como “camión”.
4.o Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el
mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser
transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por
las tarifas correspondientes a los “tractores”.
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación
con el Anexo V del mismo.
5.o Los Quads tributarán como las motocicletas en función de su cilindrada.
Art. 6. Bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas:
a) Una bonificación del 75 % a favor de los vehículos cuyos motores reúnan las siguientes características:
— Vehículo de motor eléctrico y/o de emisiones nulas.
b) Una bonificación del 100 % a favor de los vehículos históricos, en los términos
previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
c) Una bonificación del 100 % para aquellos vehículos que tengan una antigüedad
mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si
esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
2. La bonificación prevista en la letra a) del apartado anterior deberá ser consignada
y aplicada por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación del Impuesto.
La bonificación prevista en la letra b) deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.
Para la aplicación de la bonificación establecida en la letra c) el sujeto pasivo deberá
presentar junto con su solicitud, la tarjeta de la inspección técnica del vehículo vigente. La
falta de presentación de la citada tarjeta, o no haber superado la citada inspección facultará
al Ayuntamiento para denegar su aplicación.
Una vez concedida la bonificación que se establece en el artículo 6.1.c), el titular del
vehículo deberá presentar dentro de cada ejercicio económico la tarjeta de inspección de
vehículos en vigor, donde conste el informe favorable de la inspección técnica de vehículos. Dicha tarjeta deberá sr presentada en los servicios de recaudación en el primer mes de
cada año. Su falta de presentación, o no haber superado la citada inspección, facultará al
Ayuntamiento para la expedición del correspondiente recibo, así como a la cancelación de
la bonificación durante dicho ejercicio y siguientes.
3. La aplicación de cualquiera de las anteriores bonificaciones tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión.
Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período
impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los
casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o
robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el
Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá
obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que
restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
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