Móstoles (BOCM-20241230-74)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 310
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 1289
se hubieran establecido mediante norma con rango legal, conforme a lo dispuesto en el art. 107.4
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y se encuentren vigentes en el
momento de la realización del hecho imponible.
No obstante lo anterior, si el Ayuntamiento considerase oportuno aplicar coeficientes inferiores a
los máximos legalmente previstos, en todos o alguno de los periodos de generación, se
incorporarán los mismos a la ordenanza fiscal mediante el correspondiente anexo.
2. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los
cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se
prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuanta el número de meses completos, es decir, sin
tener en cuenta las fracciones de mes.
3. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que
tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Sin embargo, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se liquidará provisionalmente de acuerdo con éste. En estos casos, se aplicará en la
liquidación definitiva el valor de los terrenos obtenido de acuerdo con los procedimientos de
valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no
coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los
coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
En el caso de que el terreno, aunque sea urbano, o integrado en un bien de características
especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga fijado el valor catastral en dicho
momento, el Ayuntamiento de Móstoles practicará la liquidación cuando el valor catastral sea
fijado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales limitativos del dominio, para determinar el
importe del incremento de valor que corresponde según los apartados 1 y 2 del presente artículo,
es necesario tomar la parte del valor del terreno proporcional a dichos derechos, calculado
mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en particular, de los preceptos siguientes:
A) USUFRUCTO
Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón del 2 % por cada año de
duración, sin exceder del 70 %.
Los derechos de usufructo y superficie vitalicios se estimarán en un 70 % cuando el usufructuario
tuviere menos de 20 años, minorando ese porcentaje a medida que aumente la edad, a razón de
un 1 % menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 %.
Cuando se transmita el derecho de usufructo se tomará el mismo porcentaje atribuido a éste en la
fecha de su constitución.
El usufructo o derecho de superficie constituido a favor de persona jurídica por plazo superior a
treinta años o por tiempo indeterminado se considerará transmisión de plena propiedad sujeta a
condición resolutoria, y su valor, por tanto, será igual al 100 % del valor del terreno.
Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente a favor de dos o más
usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
B) NUDA PROPIEDAD
En la transmisión de la nuda propiedad, con reserva de usufructo vitalicio, se practicarán dos
liquidaciones atribuyendo el porcentaje correspondiente a uno y otro derecho.
C) USO Y HABITACIÓN
Los derechos de uso y habitación se computarán al 75 % del valor del derecho de usufructo, ya
sea temporal o vitalicio.
BOCM-20241230-74
El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor
del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno.
B.O.C.M. Núm. 310
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 1289
se hubieran establecido mediante norma con rango legal, conforme a lo dispuesto en el art. 107.4
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y se encuentren vigentes en el
momento de la realización del hecho imponible.
No obstante lo anterior, si el Ayuntamiento considerase oportuno aplicar coeficientes inferiores a
los máximos legalmente previstos, en todos o alguno de los periodos de generación, se
incorporarán los mismos a la ordenanza fiscal mediante el correspondiente anexo.
2. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los
cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se
prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuanta el número de meses completos, es decir, sin
tener en cuenta las fracciones de mes.
3. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que
tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Sin embargo, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se liquidará provisionalmente de acuerdo con éste. En estos casos, se aplicará en la
liquidación definitiva el valor de los terrenos obtenido de acuerdo con los procedimientos de
valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no
coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los
coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
En el caso de que el terreno, aunque sea urbano, o integrado en un bien de características
especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga fijado el valor catastral en dicho
momento, el Ayuntamiento de Móstoles practicará la liquidación cuando el valor catastral sea
fijado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales limitativos del dominio, para determinar el
importe del incremento de valor que corresponde según los apartados 1 y 2 del presente artículo,
es necesario tomar la parte del valor del terreno proporcional a dichos derechos, calculado
mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en particular, de los preceptos siguientes:
A) USUFRUCTO
Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón del 2 % por cada año de
duración, sin exceder del 70 %.
Los derechos de usufructo y superficie vitalicios se estimarán en un 70 % cuando el usufructuario
tuviere menos de 20 años, minorando ese porcentaje a medida que aumente la edad, a razón de
un 1 % menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 %.
Cuando se transmita el derecho de usufructo se tomará el mismo porcentaje atribuido a éste en la
fecha de su constitución.
El usufructo o derecho de superficie constituido a favor de persona jurídica por plazo superior a
treinta años o por tiempo indeterminado se considerará transmisión de plena propiedad sujeta a
condición resolutoria, y su valor, por tanto, será igual al 100 % del valor del terreno.
Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente a favor de dos o más
usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
B) NUDA PROPIEDAD
En la transmisión de la nuda propiedad, con reserva de usufructo vitalicio, se practicarán dos
liquidaciones atribuyendo el porcentaje correspondiente a uno y otro derecho.
C) USO Y HABITACIÓN
Los derechos de uso y habitación se computarán al 75 % del valor del derecho de usufructo, ya
sea temporal o vitalicio.
BOCM-20241230-74
El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor
del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno.