Móstoles (BOCM-20241230-74)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 310
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 1295
Cuando se autorice o realice apilamiento de mesas, sillas y resto de elementos autorizados, se
adicionara a la tasa en el 15% de la cuota calculada en base a la superficie total de ocupada
considerando tanto la superficie con cerramiento y como la superficie sin cerramiento.
Para la determinación de la superficie ocupada, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:
• En relación a la ocupación con mesas y sillas, la superficie se determinara en base a las
medidas mínimas determinadas en la Ordenanza municipal reguladora de las terrazas de
veladores, quioscos de hostelería y elementos auxiliares exteriores de mobiliario e instalaciones,
que en función de la tipología de velador establece:
TIPOLOGIA
OCUPACIÓN EN M2
Mesas hasta 0,8 con 4 sillas
3,24
Mesas hasta 0,8 con 3 sillas
2,34
Mesas hasta 0,8 con 2 sillas
1,44
Mesas hasta 0,6 con 2 sillas
0,90
Cuando no fuese posible determinar la tipología, debido a que el establecimiento tenga los
elementos apilados, se considerará una superficie mínima de 3 m2 por mesa.
• En aquellos casos en que se acote o delimite una superficie de vía pública, mediante vallas u
otros elementos físicos, se considerará como superficie ocupada la totalidad de la acotada.
• Tendrán la consideración de cerramientos estables aquellos cerrados en su perímetro y
cubiertos, incluso en aquellos supuestos en que se utilicen elementos desmontables.
• Cuando existiese dificultad para medir la superficie ocupada a causa de la colocación irregular
o discontinua de los elementos de la vía pública, no se respete la disposición autorizada y no
puedan ser de aplicación las presunciones establecidas, la superficie de ocupación se determinara
por los servicios técnicos municipales.
Se modifica, en el Epígrafe H) Instalación de quioscos en la vía pública, el punto 1 y el primer
párrafo del punto 2 del artículo 16, con la siguiente redacción:
Epígrafe H) Instalación de quioscos en la vía pública.
Artículo 16. Tarifa.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el
apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde radique el quiosco y en función del
tiempo de duración del aprovechamiento.
2.- Las tarifa a aplicar serán las siguientes, por cada unidad de quiosco:
PRENSA
Q. DE FRUTOS SECOS
OTROS
Calles de 1ª categoría
EMPLAZAMIENTO
754,00
417,12
82,24
Calles de 2ª categoría
705,86
369,07
72,42
Calles de 3ª categoría
657,75
344,96
67,24
Calles de 4ª categoría
513,37
272,80
51,72
Calles de 5ª categoría
417,12
224,66
41,38
Calles de 6ª categoría
320,88
205,43
31,04
Se modifica el Artículo 20 con la siguiente redacción:
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de iniciarse la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se haya obtenido o no para ello la
correspondiente autorización administrativa.
Con carácter general y salvo prueba en contrario, se presumirá que se inicia el uso privativo o
aprovechamiento especial desde el momento en que este se autorice, o desde que se detecte, si
no cuenta con la debida autorización.
BOCM-20241230-74
Artículo 20. Devengo y periodo impositivo.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 310
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 1295
Cuando se autorice o realice apilamiento de mesas, sillas y resto de elementos autorizados, se
adicionara a la tasa en el 15% de la cuota calculada en base a la superficie total de ocupada
considerando tanto la superficie con cerramiento y como la superficie sin cerramiento.
Para la determinación de la superficie ocupada, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:
• En relación a la ocupación con mesas y sillas, la superficie se determinara en base a las
medidas mínimas determinadas en la Ordenanza municipal reguladora de las terrazas de
veladores, quioscos de hostelería y elementos auxiliares exteriores de mobiliario e instalaciones,
que en función de la tipología de velador establece:
TIPOLOGIA
OCUPACIÓN EN M2
Mesas hasta 0,8 con 4 sillas
3,24
Mesas hasta 0,8 con 3 sillas
2,34
Mesas hasta 0,8 con 2 sillas
1,44
Mesas hasta 0,6 con 2 sillas
0,90
Cuando no fuese posible determinar la tipología, debido a que el establecimiento tenga los
elementos apilados, se considerará una superficie mínima de 3 m2 por mesa.
• En aquellos casos en que se acote o delimite una superficie de vía pública, mediante vallas u
otros elementos físicos, se considerará como superficie ocupada la totalidad de la acotada.
• Tendrán la consideración de cerramientos estables aquellos cerrados en su perímetro y
cubiertos, incluso en aquellos supuestos en que se utilicen elementos desmontables.
• Cuando existiese dificultad para medir la superficie ocupada a causa de la colocación irregular
o discontinua de los elementos de la vía pública, no se respete la disposición autorizada y no
puedan ser de aplicación las presunciones establecidas, la superficie de ocupación se determinara
por los servicios técnicos municipales.
Se modifica, en el Epígrafe H) Instalación de quioscos en la vía pública, el punto 1 y el primer
párrafo del punto 2 del artículo 16, con la siguiente redacción:
Epígrafe H) Instalación de quioscos en la vía pública.
Artículo 16. Tarifa.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el
apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde radique el quiosco y en función del
tiempo de duración del aprovechamiento.
2.- Las tarifa a aplicar serán las siguientes, por cada unidad de quiosco:
PRENSA
Q. DE FRUTOS SECOS
OTROS
Calles de 1ª categoría
EMPLAZAMIENTO
754,00
417,12
82,24
Calles de 2ª categoría
705,86
369,07
72,42
Calles de 3ª categoría
657,75
344,96
67,24
Calles de 4ª categoría
513,37
272,80
51,72
Calles de 5ª categoría
417,12
224,66
41,38
Calles de 6ª categoría
320,88
205,43
31,04
Se modifica el Artículo 20 con la siguiente redacción:
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de iniciarse la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se haya obtenido o no para ello la
correspondiente autorización administrativa.
Con carácter general y salvo prueba en contrario, se presumirá que se inicia el uso privativo o
aprovechamiento especial desde el momento en que este se autorice, o desde que se detecte, si
no cuenta con la debida autorización.
BOCM-20241230-74
Artículo 20. Devengo y periodo impositivo.