Torrejón de Ardoz (BOCM-20241227-117)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 663
ra, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, residuos peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,
2.o Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes
de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición
a los residuos de origen doméstico.
5. A tal efecto, no se consideran residuos municipales los residuos procedentes de la
producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los
vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
6. No estarán sujetos a la tasa los residuos generados en inmuebles en los que se ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ordenanza, a partir del momento en que el Área de Limpieza Urbana informe favorablemente previa solicitud de los
sujetos pasivos que hayan acreditado documentalmente la entrega de la totalidad de los residuos que generan a un gestor autorizado y la correcta gestión de los mismos. A tal fin, los
sujetos pasivos deberán, de aportar antes del 30 de junio del año para el que se solicita la
no sujeción, una declaración anual que acredite los tipos de residuos gestionados y la cantidad de cada uno de ellos, así como la duración del contrato con el gestor autorizado.
Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, todas las personas físicas o
jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario
o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o, incluso, de precario.
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de
las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los
usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio
Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales
junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los
obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Art. 5. Base imponible y cuota tributaria.—1. Constituye la base imponible de esta
tasa la unidad de acto de prestación del servicio.
2. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de vivienda, que se
determinará en función de la superficie construida según la información catastral y el valor
catastral.
A estos efectos, se entiende por unidad de vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamiento que no exceda de 10 plazas, independientemente de los períodos de tiempo que se encuentre habitada o deshabitada, esté o no formalizada su división horizontal.
3. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la superficie construida según la información catastral y el tipo de
actividad.
A estos efectos, se entiende por locales comerciales, los inmuebles destinados a las actividades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ordenanza, esté o no formalizada su
división horizontal.
Se incluyen en este epígrafe los alojamientos, definidos estos como locales de convivencia colectiva no familiar entre los que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y demás centros educativos de naturaleza análoga, que excedan
de 10 plazas.
Epígrafe 1.o Viviendas:
TARIFA
1.Viviendas con una superficie inferior a 75 m2 construidos
117 euros
2.Viviendas con una superficie igual o superior a 75 m2 construidos siempre que valor catastral sea igual o inferior a 120.000 euros
180 euros
3.Viviendas de valor catastral superior a 120.000 euros
250 euros
BOCM-20241227-117
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 663
ra, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, residuos peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,
2.o Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes
de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición
a los residuos de origen doméstico.
5. A tal efecto, no se consideran residuos municipales los residuos procedentes de la
producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los
vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
6. No estarán sujetos a la tasa los residuos generados en inmuebles en los que se ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ordenanza, a partir del momento en que el Área de Limpieza Urbana informe favorablemente previa solicitud de los
sujetos pasivos que hayan acreditado documentalmente la entrega de la totalidad de los residuos que generan a un gestor autorizado y la correcta gestión de los mismos. A tal fin, los
sujetos pasivos deberán, de aportar antes del 30 de junio del año para el que se solicita la
no sujeción, una declaración anual que acredite los tipos de residuos gestionados y la cantidad de cada uno de ellos, así como la duración del contrato con el gestor autorizado.
Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, todas las personas físicas o
jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario
o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o, incluso, de precario.
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de
las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los
usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio
Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales
junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los
obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Art. 5. Base imponible y cuota tributaria.—1. Constituye la base imponible de esta
tasa la unidad de acto de prestación del servicio.
2. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de vivienda, que se
determinará en función de la superficie construida según la información catastral y el valor
catastral.
A estos efectos, se entiende por unidad de vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamiento que no exceda de 10 plazas, independientemente de los períodos de tiempo que se encuentre habitada o deshabitada, esté o no formalizada su división horizontal.
3. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la superficie construida según la información catastral y el tipo de
actividad.
A estos efectos, se entiende por locales comerciales, los inmuebles destinados a las actividades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ordenanza, esté o no formalizada su
división horizontal.
Se incluyen en este epígrafe los alojamientos, definidos estos como locales de convivencia colectiva no familiar entre los que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y demás centros educativos de naturaleza análoga, que excedan
de 10 plazas.
Epígrafe 1.o Viviendas:
TARIFA
1.Viviendas con una superficie inferior a 75 m2 construidos
117 euros
2.Viviendas con una superficie igual o superior a 75 m2 construidos siempre que valor catastral sea igual o inferior a 120.000 euros
180 euros
3.Viviendas de valor catastral superior a 120.000 euros
250 euros
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