Coslada (BOCM-20241227-86)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica.
c) Bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento de Coslada, salvo que su utilización privativa o aprovechamiento especial esté cedido a terceros.
d) Bienes inmuebles urbanos que tengan la calificación de solar o terreno.
e) Bienes inmuebles que tengan la calificación jurídica de ruinosos.
f) Bienes inmuebles con consideración de naturaleza urbana que, por su estado de
acabado o terminación, no estén en condiciones de uso; es decir, que no hayan sido
acondicionados para su primera utilización. Una vez que se hayan acondicionado
para su funcionamiento para cualquier actividad de las señaladas en esta ordenanza deberán satisfacer la cuota tributaria correspondiente, según lo dispuesto en
esta ordenanza, aun cuando en los locales destinados a desarrollar alguna actividad económica no se realice ninguna actividad de este tipo o los locales destinados a viviendas no estén ocupados o habitados; todo ello, con el fin de contribuir
a los gastos fijos y demás anejos inherentes al servicio de recogida de basura, en
las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
2. En general, no están sujetos a esta tasa aquellos inmuebles a lo que el Ayuntamiento de Coslada no presta el servicio contenido en esta ordenanza.
Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas
por la prestación del servicio municipal de recepción obligatoria que constituye el hecho
imponible de la tasa.
A estos efectos, tienen consideración de beneficiarios del servicio las personas que:
a) Consten en el último Padrón de Habitantes actualizado del Ayuntamiento de Coslada inscritas de alta en el bien inmueble de naturaleza urbana.
b) Ejerzan cualquier actividad económica en el bien inmueble de naturaleza urbana,
o tengan título urbanístico o tributario para tal ejercicio.
Cuando no conste información sobre los beneficiarios del servicio en el Padrón de Habitantes o no conste que se ejerce ninguna actividad económica, se entenderán como beneficiarios los titulares catastrales del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles.
2. Son sujetos pasivos, a título de sustituto del contribuyente, los titulares catastrales
del derecho de propiedad, o en su caso, de los diferentes titulares de los derechos contemplados en el art. 61.1 del Real Decreto-legislativo 2-2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por el orden
allí indicado, sobre los bienes inmuebles en los que se generan los residuos objeto del servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en el momento del devengo, cuando su titular no coincida con los beneficiarios del servicio municipal.
Las cuotas tributarias abonadas por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente podrán ser repercutidas por el mismo, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios del servicio que tengan la condición de contribuyente.
3. El Ayuntamiento de Coslada tendrá la condición de sujeto pasivo a título de sustituto de contribuyente respecto de todos aquellos bienes, tanto de dominio público como
patrimoniales, que constituyen su patrimonio y cuya utilización privativa o aprovechamiento especial se encuentre cedido por cualquier título a terceros.
En estos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, procederá la emisión de liquidación tributaria correspondiente al titular del derecho de utilización privativa o aprovechamiento especial del bien
inmueble por concepto de repercusión del coste, que tendrá consideración de ingresos de
derecho público, de acuerdo con el artículo 2.2 del mismo texto legal, a los efectos del ejercicio de las prerrogativas reconocidas a la Hacienda Municipal.
4. Las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que concurran simultáneamente en
la figura del sujeto pasivo, responderán solidariamente de sus obligaciones tributarias.
Art. 5. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias
de la tasa las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la tasa las personas y
entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
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BOCM-20241227-86
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica.
c) Bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento de Coslada, salvo que su utilización privativa o aprovechamiento especial esté cedido a terceros.
d) Bienes inmuebles urbanos que tengan la calificación de solar o terreno.
e) Bienes inmuebles que tengan la calificación jurídica de ruinosos.
f) Bienes inmuebles con consideración de naturaleza urbana que, por su estado de
acabado o terminación, no estén en condiciones de uso; es decir, que no hayan sido
acondicionados para su primera utilización. Una vez que se hayan acondicionado
para su funcionamiento para cualquier actividad de las señaladas en esta ordenanza deberán satisfacer la cuota tributaria correspondiente, según lo dispuesto en
esta ordenanza, aun cuando en los locales destinados a desarrollar alguna actividad económica no se realice ninguna actividad de este tipo o los locales destinados a viviendas no estén ocupados o habitados; todo ello, con el fin de contribuir
a los gastos fijos y demás anejos inherentes al servicio de recogida de basura, en
las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
2. En general, no están sujetos a esta tasa aquellos inmuebles a lo que el Ayuntamiento de Coslada no presta el servicio contenido en esta ordenanza.
Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas
por la prestación del servicio municipal de recepción obligatoria que constituye el hecho
imponible de la tasa.
A estos efectos, tienen consideración de beneficiarios del servicio las personas que:
a) Consten en el último Padrón de Habitantes actualizado del Ayuntamiento de Coslada inscritas de alta en el bien inmueble de naturaleza urbana.
b) Ejerzan cualquier actividad económica en el bien inmueble de naturaleza urbana,
o tengan título urbanístico o tributario para tal ejercicio.
Cuando no conste información sobre los beneficiarios del servicio en el Padrón de Habitantes o no conste que se ejerce ninguna actividad económica, se entenderán como beneficiarios los titulares catastrales del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles.
2. Son sujetos pasivos, a título de sustituto del contribuyente, los titulares catastrales
del derecho de propiedad, o en su caso, de los diferentes titulares de los derechos contemplados en el art. 61.1 del Real Decreto-legislativo 2-2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por el orden
allí indicado, sobre los bienes inmuebles en los que se generan los residuos objeto del servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en el momento del devengo, cuando su titular no coincida con los beneficiarios del servicio municipal.
Las cuotas tributarias abonadas por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente podrán ser repercutidas por el mismo, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios del servicio que tengan la condición de contribuyente.
3. El Ayuntamiento de Coslada tendrá la condición de sujeto pasivo a título de sustituto de contribuyente respecto de todos aquellos bienes, tanto de dominio público como
patrimoniales, que constituyen su patrimonio y cuya utilización privativa o aprovechamiento especial se encuentre cedido por cualquier título a terceros.
En estos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, procederá la emisión de liquidación tributaria correspondiente al titular del derecho de utilización privativa o aprovechamiento especial del bien
inmueble por concepto de repercusión del coste, que tendrá consideración de ingresos de
derecho público, de acuerdo con el artículo 2.2 del mismo texto legal, a los efectos del ejercicio de las prerrogativas reconocidas a la Hacienda Municipal.
4. Las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que concurran simultáneamente en
la figura del sujeto pasivo, responderán solidariamente de sus obligaciones tributarias.
Art. 5. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias
de la tasa las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la tasa las personas y
entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
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