A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOCM
Pág. 20
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
l)
Garantías que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias».
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente
manera:
«3. Por Orden del consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrá concretarse el contenido mínimo de las determinaciones y los documentos que deben constar en
los Proyectos de Alcance Regional y fijar, en su caso, y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demanden, el contenido complementario al establecido en el
apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación».
Artículo segundo
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente
manera:
«2. El planeamiento general diferenciará en el suelo urbano, cuando proceda, todas
o alguna de las siguientes categorías primarias:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que,
por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico,
puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a
las de edificación o construcción.
Serán también suelo urbano consolidado aquellos solares o parcelas que sean objeto de actuaciones de dotación, aunque requieran de equidistribución de beneficios y cargas.
b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano
y, en todo caso, aquellos terrenos que sean objeto de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización».
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 17, la cual queda redactada del siguiente modo:
«e) Realizar los deberes de cesión previstos para las actuaciones de dotación en el artículo 19 bis de esta ley, así como realizar la distribución equitativa de beneficios
y cargas cuando lo requieran».
Tres. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo
uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización
del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de
suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
No será necesario reajustar la proporción de redes públicas en aquellos casos en los
que, tras el incremento de edificabilidad, densidad o cambio de uso, estuvieran garantizados los estándares establecidos en el artículo 36.6 de esta ley.
2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie de
redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de la
superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre el número
BOCM-20241227-1
Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
Pág. 20
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
l)
Garantías que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias».
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente
manera:
«3. Por Orden del consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrá concretarse el contenido mínimo de las determinaciones y los documentos que deben constar en
los Proyectos de Alcance Regional y fijar, en su caso, y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demanden, el contenido complementario al establecido en el
apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación».
Artículo segundo
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente
manera:
«2. El planeamiento general diferenciará en el suelo urbano, cuando proceda, todas
o alguna de las siguientes categorías primarias:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que,
por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico,
puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a
las de edificación o construcción.
Serán también suelo urbano consolidado aquellos solares o parcelas que sean objeto de actuaciones de dotación, aunque requieran de equidistribución de beneficios y cargas.
b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano
y, en todo caso, aquellos terrenos que sean objeto de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización».
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 17, la cual queda redactada del siguiente modo:
«e) Realizar los deberes de cesión previstos para las actuaciones de dotación en el artículo 19 bis de esta ley, así como realizar la distribución equitativa de beneficios
y cargas cuando lo requieran».
Tres. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo
uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización
del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de
suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
No será necesario reajustar la proporción de redes públicas en aquellos casos en los
que, tras el incremento de edificabilidad, densidad o cambio de uso, estuvieran garantizados los estándares establecidos en el artículo 36.6 de esta ley.
2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie de
redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de la
superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre el número
BOCM-20241227-1
Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid