A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley –  Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 308

14. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el centro de protección animal público o privado podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física que, actuando como responsable del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en
buenas condiciones higiénico sanitarias. Esta cesión estará condicionada al compromiso de
comunicar al centro de protección animal cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.
15. No se podrán mantener en este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la consideración de casa de acogida. Los derechos y obligaciones de ambas
partes deberán reflejarse contractualmente. El centro mantendrá una relación actualizada de
estas casas de acogida, a disposición de la consejería competente en materia de protección
animal y del ayuntamiento donde se ubiquen.
16. En aquellas ubicaciones en las que existan colonias felinas, corresponde a las entidades locales su gestión al objeto de controlar la población de los gastos comunitarios y
reducir progresivamente su población, respetando siempre los términos establecidos en la
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
17. Los centros de protección animal públicos y privados deberán comunicar a la
consejería competente en materia de protección animal con una periodicidad trimestral y no
más tarde de los cinco días naturales siguientes al cumplimiento del trimestre, toda la información referente a las entradas, salidas y destino de los animales, así como las incidencias
sanitarias más significativas».
Quince. Se modifica el artículo 22, que pasa ser el artículo 17, y que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Entidades de protección de los animales.
1. A efectos de su inscripción en el Registro de entidades de protección animal de la
Comunidad de Madrid, las entidades cumplirán los requisitos y se atendrán a la clasificación establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
2. Las entidades de protección de los animales registradas podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Comunidad de Madrid, a través del centro directivo competente en materia de protección animal, siempre y cuando cumplan y mantengan los siguientes
requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan determinar de forma reglamentaria:
a) Participen activamente en los programas que en materia de protección animal ponga en marcha la Comunidad de Madrid.
b) Desarrollen su actividad dentro de la Comunidad de Madrid.
c) Colaboren en el alojamiento de animales retirados de forma provisional, en caso
de contar con centro de protección animal.
d) Participen en los programas que fomentan el funcionamiento en red de los centros
de protección animal de la Comunidad de Madrid dirigidos a potenciar la adopción, en caso de contar con centro de protección animal.
e) Cumplan con todas las obligaciones y requisitos de funcionamiento recogidos en
la normativa estatal y autonómica.
3. Las entidades de protección de los animales declaradas entidades colaboradoras
están obligadas a remitir en los primeros treinta días naturales del año al centro directivo
competente en materia protección animal una memoria exhaustiva de las actividades realizadas. La no presentación de esta memoria supondrá la retirada automática de la declaración de entidad colaboradora. Esta retirada también podrá producirse por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el apartado 2».

Diecisiete. Se eliminan los artículos 25, 26, 27, 28 y 29.
Dieciocho. Se incorpora un nuevo artículo 20, que pasa a quedar redactado del siguiente modo:
«Artículo 20.

Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de
los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.

BOCM-20241227-1

Dieciséis. Se modifican los artículos 23 y 24 en su enumeración, que pasan a ser los
artículos 18 y 19.