A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 308
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 63
ah) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura
adecuada.
ai)
Mantener animales en vehículos de forma permanente».
Cinco.
Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9.
Registros para la protección animal.
Los registros para la protección animal en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya
organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente, son:
a) Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid: tiene
como objeto la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección de los
animales. Para ello, en este registro se incluirá el nombre de la entidad, razón
social y dirección postal y datos identificativos de la persona física representante
de dicha entidad.
b) Registro de profesionales de comportamiento animal de la Comunidad de Madrid:
tiene como objeto la inscripción de cualquier persona que ejerza la actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, las personas
tituladas en veterinaria con formación acreditada en comportamiento animal, las
personas con licenciatura o grado universitario con formación complementaria en
etología y aquellas personas que posean como mínimo el certificado de profesionalidad de adiestramiento de base y educación canina (SEAD0412), que acredita
a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educación canina, recogida en el catálogo nacional de cualificaciones profesionales, en sus correspondientes categorías, sin perjuicio de otras que pudieran desarrollarse reglamentariamente.
c) Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid:
tiene como objeto la inscripción de cualquier animal de compañía que dispongan
de un sistema de identificación obligatoria, incluyendo aquellos utilizados en actividades específicas que estarán necesariamente inscritos al efecto para ser clasificados como tal, así como la identidad de sus propietarios o responsables. Para
ello, en este registro se incluirán los datos identificativos y sanitarios del animal,
si realizan actividades asociadas a actividades humanas, como la actividad cinegética, empleo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o actividad de pastoreo,
junto con los datos identificativos de la persona propietaria o responsable.
d) Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de
Madrid: tiene como objeto la inscripción de los núcleos zoológicos de animales de
compañía en los términos definidos en esta ley. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona titular del núcleo zoológico.
e) Registro de criadores de animales de compañía de la Comunidad de Madrid: tiene
como objeto la inscripción de personas responsables de la actividad de la cría de
animales de compañía. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona criadora y de sus ejemplares reproductores».
Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
Las obligaciones con respecto a la identificación de los animales de compañía y silvestres en cautividad serán las contempladas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección
de los derechos y el bienestar de los animales».
Siete. Se suprimen los artículos 12, 13, 14.
Ocho. Se modifica el artículo 15 que pasa a ser el artículo 12 y se denomina «Gestión del Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid».
BOCM-20241227-1
«Artículo 11. Identificación de animales de compañía.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 308
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 63
ah) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura
adecuada.
ai)
Mantener animales en vehículos de forma permanente».
Cinco.
Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9.
Registros para la protección animal.
Los registros para la protección animal en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya
organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente, son:
a) Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid: tiene
como objeto la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección de los
animales. Para ello, en este registro se incluirá el nombre de la entidad, razón
social y dirección postal y datos identificativos de la persona física representante
de dicha entidad.
b) Registro de profesionales de comportamiento animal de la Comunidad de Madrid:
tiene como objeto la inscripción de cualquier persona que ejerza la actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, las personas
tituladas en veterinaria con formación acreditada en comportamiento animal, las
personas con licenciatura o grado universitario con formación complementaria en
etología y aquellas personas que posean como mínimo el certificado de profesionalidad de adiestramiento de base y educación canina (SEAD0412), que acredita
a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educación canina, recogida en el catálogo nacional de cualificaciones profesionales, en sus correspondientes categorías, sin perjuicio de otras que pudieran desarrollarse reglamentariamente.
c) Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid:
tiene como objeto la inscripción de cualquier animal de compañía que dispongan
de un sistema de identificación obligatoria, incluyendo aquellos utilizados en actividades específicas que estarán necesariamente inscritos al efecto para ser clasificados como tal, así como la identidad de sus propietarios o responsables. Para
ello, en este registro se incluirán los datos identificativos y sanitarios del animal,
si realizan actividades asociadas a actividades humanas, como la actividad cinegética, empleo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o actividad de pastoreo,
junto con los datos identificativos de la persona propietaria o responsable.
d) Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de
Madrid: tiene como objeto la inscripción de los núcleos zoológicos de animales de
compañía en los términos definidos en esta ley. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona titular del núcleo zoológico.
e) Registro de criadores de animales de compañía de la Comunidad de Madrid: tiene
como objeto la inscripción de personas responsables de la actividad de la cría de
animales de compañía. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona criadora y de sus ejemplares reproductores».
Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
Las obligaciones con respecto a la identificación de los animales de compañía y silvestres en cautividad serán las contempladas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección
de los derechos y el bienestar de los animales».
Siete. Se suprimen los artículos 12, 13, 14.
Ocho. Se modifica el artículo 15 que pasa a ser el artículo 12 y se denomina «Gestión del Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid».
BOCM-20241227-1
«Artículo 11. Identificación de animales de compañía.