A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
62 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 55
g) Una vez que el Consejo de Gobierno haya autorizado el inicio de la obra, Canal de
Isabel II podrá proceder a la aprobación definitiva del proyecto técnico e iniciar
su ejecución.
h) La redacción y tramitación de la modificación del planeamiento que sea preceptiva deberá ser asumida por el Canal de Isabel II».
Dos. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional sexta. Declaración de determinadas obras hidráulicas de regadío de interés de la Comunidad de Madrid.
Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad de Madrid los proyectos
de transformación de regadíos y de modernización, mejora y consolidación de los regadíos
existentes, que se realicen en el territorio de la Comunidad de Madrid y cuya realización no
afecte a otra comunidad autónoma y que requieran de una evaluación de impacto ambiental previa a su ejecución, salvo las declaradas de interés general por el Estado o estén encomendadas a la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Antes del inicio de las obras de puesta en regadío y, previa declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, en su caso, se deberá presentar una comunicación
previa ante la dirección general con competencias en Agricultura».
Capítulo III
Medidas para la mejora del bienestar animal
Artículo noveno
La Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por
el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas
condiciones de bienestar, que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin
comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté
incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que
habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. También
lo serán los équidos utilizados con fines de ocio y deportivos, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo el aprovechamiento de sus producciones o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de
que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal
de compañía en el Registro de Animales de Compañía.
b) Animal doméstico: conforme al artículo 3.4 la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y
posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad
en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas
ciegas o con deficiencia visual grave o severa.
c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en
cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los
animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
BOCM-20241227-1
Modificación de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales
de Compañía de la Comunidad de Madrid
B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 55
g) Una vez que el Consejo de Gobierno haya autorizado el inicio de la obra, Canal de
Isabel II podrá proceder a la aprobación definitiva del proyecto técnico e iniciar
su ejecución.
h) La redacción y tramitación de la modificación del planeamiento que sea preceptiva deberá ser asumida por el Canal de Isabel II».
Dos. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional sexta. Declaración de determinadas obras hidráulicas de regadío de interés de la Comunidad de Madrid.
Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad de Madrid los proyectos
de transformación de regadíos y de modernización, mejora y consolidación de los regadíos
existentes, que se realicen en el territorio de la Comunidad de Madrid y cuya realización no
afecte a otra comunidad autónoma y que requieran de una evaluación de impacto ambiental previa a su ejecución, salvo las declaradas de interés general por el Estado o estén encomendadas a la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Antes del inicio de las obras de puesta en regadío y, previa declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, en su caso, se deberá presentar una comunicación
previa ante la dirección general con competencias en Agricultura».
Capítulo III
Medidas para la mejora del bienestar animal
Artículo noveno
La Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por
el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas
condiciones de bienestar, que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin
comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté
incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que
habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. También
lo serán los équidos utilizados con fines de ocio y deportivos, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo el aprovechamiento de sus producciones o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de
que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal
de compañía en el Registro de Animales de Compañía.
b) Animal doméstico: conforme al artículo 3.4 la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y
posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad
en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas
ciegas o con deficiencia visual grave o severa.
c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en
cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los
animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
BOCM-20241227-1
Modificación de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales
de Compañía de la Comunidad de Madrid