A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 53
Artículo séptimo
Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental
de la Comunidad de Madrid
Se incorporan una disposición adicional octava y una novena a la Ley 2/2002, de 19
de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional octava. Tramitación simultánea de la evaluación ambiental
estratégica y evaluación de impacto ambiental.
1. Sin perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27.1 de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se establece en la Comunidad de Madrid un plazo máximo de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas de cinco años. En caso de que
el promotor solicite la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica prevista en el mismo artículo, a tal prórroga, en su caso, aplicará el plazo adicional de treinta
meses, a los efectos del mismo artículo.
2. En el supuesto previsto en el artículo 31.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los
efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Boletín Oficial del Estado” o diario
oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el
plazo máximo de cinco años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del
plan o programa.
3. La declaración de impacto ambiental de un proyecto o actividad en la Comunidad
de Madrid perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios
si, una vez publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID no se hubiera
comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cinco años. En tales casos,
el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del
proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
4. En caso de solicitud de prórroga de la declaración de impacto ambiental, la ampliación del plazo de vigencia que acuerde el órgano ambiental será de treinta meses adicionales a los efectos del mismo artículo.
5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los
efectos que le son propios si, una vez publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cinco años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del
informe de impacto ambiental en los términos previstos en el mismo artículo.
6. En caso de solicitud de prórroga del informe de impacto ambiental, la ampliación
del plazo de vigencia que acuerde el órgano ambiental será de treinta meses adicionales a
los efectos del mismo artículo».
BOCM-20241227-1
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá acordar la tramitación simultánea del procedimiento de evaluación ambiental
estratégica de un plan o programa y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental
de los proyectos que lo desarrollen, siempre y cuando el promotor sea único para ambos
procedimientos y sean tramitados por el mismo órgano sustantivo. Para ello, de manera previa, el promotor deberá presentar solicitud de tramitación simultánea ante el órgano sustantivo, que deberá mostrar previamente su conformidad, pronunciándose sobre las cuestiones
de procedimiento objeto de su competencia.
El acuerdo de tramitación simultánea de ambos procedimientos incluirá las prescripciones del órgano sustantivo y determinará la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en el de impacto ambiental,
de manera razonada y ordenada teniendo en cuenta los aspectos concretos del expediente,
atendiendo al principio de eficacia.
Una vez instruidos ambos procedimientos, el informe ambiental estratégico o la declaración ambiental estratégica, según corresponda, se emitirá en primer lugar y será tenido en
cuenta en el informe de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, en su caso.
Disposición adicional novena. Vigencia de la evaluación ambiental estratégica y de
la evaluación de impacto ambiental.
B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 53
Artículo séptimo
Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental
de la Comunidad de Madrid
Se incorporan una disposición adicional octava y una novena a la Ley 2/2002, de 19
de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional octava. Tramitación simultánea de la evaluación ambiental
estratégica y evaluación de impacto ambiental.
1. Sin perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27.1 de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se establece en la Comunidad de Madrid un plazo máximo de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas de cinco años. En caso de que
el promotor solicite la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica prevista en el mismo artículo, a tal prórroga, en su caso, aplicará el plazo adicional de treinta
meses, a los efectos del mismo artículo.
2. En el supuesto previsto en el artículo 31.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los
efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Boletín Oficial del Estado” o diario
oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el
plazo máximo de cinco años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del
plan o programa.
3. La declaración de impacto ambiental de un proyecto o actividad en la Comunidad
de Madrid perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios
si, una vez publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID no se hubiera
comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cinco años. En tales casos,
el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del
proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
4. En caso de solicitud de prórroga de la declaración de impacto ambiental, la ampliación del plazo de vigencia que acuerde el órgano ambiental será de treinta meses adicionales a los efectos del mismo artículo.
5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los
efectos que le son propios si, una vez publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cinco años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del
informe de impacto ambiental en los términos previstos en el mismo artículo.
6. En caso de solicitud de prórroga del informe de impacto ambiental, la ampliación
del plazo de vigencia que acuerde el órgano ambiental será de treinta meses adicionales a
los efectos del mismo artículo».
BOCM-20241227-1
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá acordar la tramitación simultánea del procedimiento de evaluación ambiental
estratégica de un plan o programa y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental
de los proyectos que lo desarrollen, siempre y cuando el promotor sea único para ambos
procedimientos y sean tramitados por el mismo órgano sustantivo. Para ello, de manera previa, el promotor deberá presentar solicitud de tramitación simultánea ante el órgano sustantivo, que deberá mostrar previamente su conformidad, pronunciándose sobre las cuestiones
de procedimiento objeto de su competencia.
El acuerdo de tramitación simultánea de ambos procedimientos incluirá las prescripciones del órgano sustantivo y determinará la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en el de impacto ambiental,
de manera razonada y ordenada teniendo en cuenta los aspectos concretos del expediente,
atendiendo al principio de eficacia.
Una vez instruidos ambos procedimientos, el informe ambiental estratégico o la declaración ambiental estratégica, según corresponda, se emitirá en primer lugar y será tenido en
cuenta en el informe de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, en su caso.
Disposición adicional novena. Vigencia de la evaluación ambiental estratégica y de
la evaluación de impacto ambiental.