A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley –  Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 308

2. A los efectos de la presente ley, se considera ejemplar arbóreo a todo vegetal leñoso con un tronco principal que se ramifica a una cierta altura del suelo y que, en su madurez, alcanza una altura mínima de 5 metros, así como las palmeras (familia Arecaceae).
Todos los rebrotes de cepa o de raíz procedentes de un mismo individuo, se consideran un
único ejemplar».
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Prohibición de tala.
1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta Ley que no haya
sido previamente autorizada por la Administración competente.
2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o
reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o por su presencia en
el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.
3. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable acreditada la inviabilidad del trasplante por técnico competente, se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol
eliminado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis y 2 ter.
4. A los efectos de la ley, para las plantaciones de reposición o compensación por
tala de arbolado, tendrán la consideración de ejemplares adultos aquellos con, al menos, un
perímetro de tronco de diez centímetros medido a un metro de la base, en el caso de las frondosas o una altura de un metro y medio, en el caso de las coníferas.
5. En el caso de setos constituidos por especies arbóreas, únicamente se exigirá como
reposición por la eliminación de los ejemplares arbóreos protegidos por esta ley que los formen, un ejemplar adulto por cada dos metros lineales de seto.
6. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de
los medios aceptados en derecho: el número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya
llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución, salvo en
los casos de aportación de los ejemplares o compensación económica al Ayuntamiento correspondiente.
7. A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles».
Tres. Se adiciona el artículo 2 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2 bis. Excepciones a la prohibición de tala.
1. Constituirán una excepción a la prohibición de tala del arbolado urbano protegido
los siguientes supuestos:
a) Que el árbol se encuentre seco.
b) Que el árbol se encuentre severamente dañado por plagas y/o enfermedades o daños abióticos que comprometan su viabilidad futura, debiendo acreditarse este extremo mediante informe técnico suscrito por un facultativo competente, motivando la necesidad de la tala y la falta de viabilidad de tratamiento y recuperación.
c) Que el árbol suponga un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, debiendo acreditarse dicho riesgo mediante informe técnico justificativo firmado por un
facultativo competente.
d) En el caso de que la necesidad de tala se deba a daños causados por el árbol sobre
estructuras (cimientos, muros, saneamientos, etc.), debiendo acreditarse dichos
daños mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente que avale también la imposibilidad de tratamiento alternativo a la tala.
e) Que se trate de una especie exótica invasora de acuerdo a la normativa de aplicación y avalado por informe técnico suscrito por un facultativo competente
En estos casos, se podrá proceder a la tala del ejemplar arbóreo, previa autorización
del órgano municipal competente, y se exigirá como reposición por la eliminación del ejemplar arbóreo la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 ter.
2. En el caso de ejemplares arbóreos catalogados como árboles singulares se estará
a lo dispuesto en su legislación específica».

BOCM-20241227-1

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